ATS, 3 de Noviembre de 2016

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2016:11135A
Número de Recurso1145/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Milán Rentero, en nombre y representación de D.ª Belen , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 4 de marzo de 2016, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 701/2015 , sobre denegación de visado de residencia por reagrupación familiar.

SEGUNDO .- Por providencia de 15 de junio de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

-No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea o de la jurisprudencia que se invoca haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a) de la LRJCA ).

Ha presentado alegaciones únicamente el Sr. abogado del Estado, en su calidad de parte recurrida, sin que la parte recurrente haya efectuado manifestación alguna.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Consulado General de España en Santo Domingo (República Dominicana), de 29 de octubre de 2014 (confirmada en reposición por otra posterior de 23 de abril de 2015), que denegó a D. Carmelo el visado de residencia en España para reagruparse con su madre, la recurrente, D.ª Belen .

SEGUNDO .- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que las Sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala Sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala Sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

TERCERO .- En este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional , pues lo que se dice en él al respecto es que:

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 86.4 de la LJCA y Auto de la Sala Tercera del T.S. de 10 de febrero de 2011 (recurso de casación 2927/2010 ) se anticipa que el recurso pretende fundarse en infracción de las siguientes normas de derecho estatal o comunitario europeo relevantes y determinantes del fallo recurrido, invocadas oportunamente en el proceso:

Artículo 2, letra c) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , cuya interpretación ha de ser integrada de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2010 (recurso 114/2007 ).

Jurisprudencia contradictoria de la misma Sala y Sección recurrida (sentencia de 24 de septiembre de 2015, Id Cendoj: 28079330012015100901 ).

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues aunque se menciona en el escrito de preparación la norma estatal que se reputa infringida (esto es, el art. 2.c) del RD 240/2007 ) y se invoca «la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2010 (recurso 114/2007 , en ningún caso se justifica cómo la pretendida infracción ha podido ser relevante y determinante del fallo recurrido, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, por lo que el presente recurso debe ser inadmitido con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción , por estar defectuosamente preparado.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley y a la vista de las actuaciones procesales, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 1145/2016 interpuesto por la representación procesal de D.ª Belen contra la sentencia de 4 de marzo de 2016, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 701/2015 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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