ATS, 3 de Noviembre de 2016

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2016:11124A
Número de Recurso1042/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- El procurador de los Tribunales don Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación de Catllari, S.L., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 18 de febrero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 427/2013 , relativo al impuesto sobre sociedades, ejercicio 2004.

SEGUNDO .- En providencia de fecha 4 de julio de 2016, se acordó poner de manifiesto a las partes, para alegaciones por plazo común de diez días, la siguiente posible causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros [( artículo 86.2.b) de la LJCA )].

Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente -Catllari, S.L - y por la recurrida -Administración del Estado -.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Catllari, S.L., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de mayo de 2013. Esta última resolución, resolviendo el recurso de alzada interpuesto frente a la adoptada por el Tribunal Regional de Cataluña el 14 de abril de 2011, relativa a la liquidación del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2004, y su correlativa sanción, con cuantía de 551.293,44 €, acordó estimar el recurso en parte, confirmando la resolución en lo que a la liquidación tributaria se refería y anulándola en cuanto afectaba a las sanciones, las cuales a su vez anuló, para ser sustituidas por otras ajustadas a lo dicho en los fundamentos jurídicos sexto y séptimo de la resolución de alzada.

SEGUNDO . - El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [( artículo 93.2.a) de la mencionada Ley )] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante un asunto de cuantía inferior al límite legal establecido para acceder al recurso de casación, teniendo en cuenta, sin necesidad de otras consideraciones, que el importe de la liquidación del impuesto sobre sociedades, ejercicio 2004 -según consta en la resolución objeto de impugnación en la instancia-, asciende a la cantidad de 551.293,44 euros.

Procede, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a) LJCA , declarar la inadmisión del presente recurso de casación.

CUARTO .- No obstan a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto en las que sin discutir la insuficiencia del importe de la liquidación del impuesto sobre sociedades, ejercicio 2004, sostiene que toda vez que la referida providencia de audiencia le fue notificada el 27 de julio de 2016, es de aplicación las modificaciones operadas sobre el recurso de casación por la disposición final tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en el sentido de que la cuantía ya no es un criterio delimitador del acceso a la vía casacional.

Este tipo de alegaciones de naturaleza transitoria ya fueron en su día resueltas por esta Sala, con motivo de la entrada en vigor de la Ley 37/2011, de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal. Como ya se dijo en el auto de 11 de abril de 2013 (recurso de casación 3772/2012), en los procesos que se encuentren en trámite en cualquiera de sus instancias a la fecha de entrada en vigor de la reforma (22 de julio de 2016 ex disposición final décima de la Ley Orgánica 7/2015 ) continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior.

En otras palabras, el recurso de casación fue preparado en la instancia con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, y la sentencia impugnada, como es obvio, se pronunció también antes de dicho acontecimiento, concretamente el 18 de febrero de 2016 ; en consecuencia, la redacción de la Ley aplicable a efectos de este recurso no es la reformada por la Ley Orgánica 7/2015, sino la anterior, por lo que, no superando la cuantía en litigio el límite legal establecido en dicha redacción como umbral para acceder a la casación (600.000 euros), la sentencia discutida no es susceptible de recurso de casación.

QUINTO .- No se imponen costas procesales a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida, en su escrito de alegaciones, se limita prácticamente a referirse a la causa de inadmisión recogida en la providencia de la Sala, sin realizar una argumentación jurídica específica respecto de su concurrencia en el caso examinado.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Catllari, S.L., contra la sentencia de 18 de febrero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 427/2013 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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