ATS, 2 de Diciembre de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:11112A
Número de Recurso20768/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Pontevedra en el Procedimiento Abreviado núm. 32/14 se dictó sentencia que fue objeto de recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de igual ciudad y por su Sección 4ª en el Rollo 179/16, se dictó sentencia de 15/6/16 frente a ella anuncian intención de presentar recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 5/7/16 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 23 de septiembre, vía lex net, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr. Arredondo Sanz en nombre y representación de Alejo , personándose como recurrente y formalizando este recurso de queja, alegando: " Contra la citada sentencia esta parte se propuesto interponer recurso de casación por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y del articulo 852 de la Lecrim , al haberse vulnerado el ar . 24 de la CE . Indefensión; Inexistencia de igualdad de armas. La preparación del Recurso fue resuelta por Auto de fecha 05 de Julio por considerar que no cabe la interposición de Recurso de Casación contra la Sentencia dictada por esta sección en grado de apelación.".

TERCERO

Con fecha 9 de septiembre, via lex net, la Abogacía del Estado, presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito personándose como parte recurrida y en escrito de 18 de octubre, impugnando el recurso.

CUARTO

El Ministerio Fiscal por escrito de 15 de noviembre, dictaminó :---" Interesamos que se rechace el recurso de Queja planteado puesto que al margen de la cuestión planteada en relación con si el recurso que pretende interponer es un recurso por vulneración de precepto constitucional y no un recurso por infracción de ley o quebrantamiento de forma, es lo cierto que en los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de recurso de casación, por la ley 41/2015, nunca es admisible ningún tipo de recurso de casación, contra las sentencias dictadas en Apelación por las Audiencia Provinciales, rigiéndose por la normativa anteriormente existente, no siendo admisible el efecto retroactivo de la reforma por expresa disposición de la ley, máxime teniendo en cuenta que hablamos de una ley procesal y no de una ley penal, por lo que no es aplicable el principio de la ley más favorable al reo.".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se pretende recurso de casación contra el auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 5 de julio de 2016 , que deniega tener por preparado el recurso de casación que el recurrente pretendía interponer contra sentencia de 15.6.16, de la misma Audiencia , dictada en grado de Apelación, recurso interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal num. 4 de Pontevedra, Procedimiento Abreviado núm. 32/14.

SEGUNDO

Se sustenta la recurribilidad en casación de la sentencia que había resuelto el recurso de apelación en el art. 852 LE.crim ., en cuanto que expresa que " en todo caso el recurso de casación podría interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional " se recoge pues en la LECrim. por reforma operada por Ley 1/2000, de 7 de enero, lo que ya establecía el art. 5.4 LOPJ , es decir la posibilidad de que la vulneración de un derecho constitucional pueda invocarse como motivo de casación por ello siempre que la resolución sea susceptible de tal recurso, sin que este artículos ni el 5.4 LOPJ autorice a toda resolución, el acceso a la casación.

El derecho al recurso ciertamente está comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la constitución , pero siempre que se trate de recursos previstos en la ley, pues no permite habilitar medios de impugnación al margen de lo regulado en las leyes procesales ( sentencias de 11 de junio de 1983 , 23 de enero de l984 y de 8 de junio de l .988, por todas).

Y por último decir que la modificación introducida en el recurso de Casación por la Ley 41/2015 establece en su Disposición transitoria única que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de Casación para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015. Lo que no es de aplicación al caso, en procedimiento iniciado en 2014.

Por otro lado, las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no se plantea el efecto retroactivo de las mismas sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable, al momento de los hechos enjuiciados, siendo así que no contemplaba Recurso de Casación sino únicamente recurso de Apelación que ya fue ejercitado.

En consecuencia no cabe procesalmente el Recurso de Casación pretendido, por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .)

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja contra el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 5/7/16 , con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Manuel Marchena Gomez Francisco Monterde Ferrer Juan Saavedra Ruiz

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