ATS, 18 de Noviembre de 2016

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2016:11095A
Número de Recurso20285/2016
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 30 de marzo se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición razonada junto a las D. Previas 1115/14 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Pozuelo de Alarcón, promoviendo cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 9 de Valencia (D. Previas 1850/14 e indeterminadas 6/15). Por providencia de 31/03/16 se acordó formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia, y devolver las diligencias originales al órgano remitente, requiriéndole para el planteamiento en forma de la cuestión de competencia. Recibidos tras varios requerimientos, se acordó conferir traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 21 de septiembre interesa que: "... se declare la competencia del Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia, por ser el lugar en el que se ha producido el desplazamiento patrimonial, uno de los elementos del delito de estafa, siendo además Valencia la localidad donde se presentó la denuncia por la comisión de los hechos y de residencia de la denunciante."

TERCERO

Por providencia de fecha 4 de noviembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 17 de noviembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia con fecha 20/05/14 incoó las D. Previas 1850/14 , en virtud de denuncia de Eufrasia : había advertido operaciones cargadas en su tarjeta de crédito que ella no había efectuado. Personada en la sucursal de la que es cliente, sita en Valencia, le informaron de dos operaciones supuestamente fraudulentas de fecha 7/05/14 figurando como concepto YUM PAYPAL, por importe de 303 euros cada una y otra por el concepto SKYPE COMMUNICATIO, por importe de 7,48 euros. Por auto de 20/05/14 el Juzgado de Valencia se inhibió a Pozuelo al constar que las extracciones -o, mejor, traspasos- de lo fueron en Pozuelo. El nº 3, al que correspondió el conocimiento, incoó D. Previas 1115/14 por auto de 24/06/14 en el que acordaba al mismo tiempo el sobreseimiento. Tras la recepción de atestado ampliatorio, se decidió el 20/10/14 la inhibición a favor de Jumilla. El Juzgado nº 2 de tal localidad al que correspondió el conocimiento, rechazó la inhibición: " De las diligencias que constan en el procedimiento resulta que a la denunciante se le hacen tres cargos inconsentidos en su cuenta bancaria el día 7 de mayo de 2014. Su cuenta bancaria radica en Valencia, como consta en extracto bancario acompañado con la denuncia y que está sellado en la sucursal.

No es por tanto en Jumilla donde se produce el desplazamiento patrimonial y consiguiente perjuicio a la denunciante."

El Juzgado de Pozuelo por auto de 19/01/15 se inhibió de nuevo, esta vez a Valencia. El nº 16 al que correspondió remitió las actuaciones al nº 9. Por providencia de 16/03/15 éste rehusó el conocimiento al estimar que el Juzgado de Pozuelo, había aceptado la inhibición inicial. La reiterada inhibición de las actuaciones en favor de los Juzgados de Valencia, no vendría apoyada en nuevos elementos. En la denuncia originaria aparecía ya que la cuenta estaba abierta en Valencia. No procedería una nueva remisión ocho meses después de haber aceptado la competencia. Finalmente el Juzgado de Pozuelo por auto de 3/03/16 promueve esta cuestión de competencia negativa aunque se refiere a hechos diferentes en lo que se evidencia un error burocrático de la oficina judicial. Pese a ello, hay elementos suficientes para resolver.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Valencia. Razones de economía procesal aconsejan no dilatar en el tiempo la investigación de unos hechos acaecidos en 2014. Tras sufrir un largo peregrinaje judicial se termina por plantear una cuestión de competencia mediante exposición no armónica con el contenido de los testimonios recibidos.

Se trata de una estafa, cometida mediante duplicado de tarjetas de crédito y extracción bancaria en localidades diferentes al lugar en que se encuentra la cuenta corriente del perjudicado. En supuestos similares ( AATS de 15/1/10 c de c 20580/09 ; 10/2/11 c de c 20546/10 ; 23/12/11 c de c 20564/11 ; 7/2/12 c de c 20456/11 ; 10/11/13 c de c 20685/12 ; 20/2/14 c de c 20440/13 ; 26/2/15 c de c 20858/14 entre otros) se viene sosteniendo, como se razonaba en el elaborado informe evacuado por el Fiscal ante el Juzgado de Pozuelo, que los delitos de estafa se cometen en todos los lugares en los que se hayan desarrollado actos comprendidos en el tipo penal, el sujeto activo (engaño) como por el sujeto pasivo (disposición patrimonial), así como también el lugar donde se hubiera producido el perjuicio patrimonial (criterio de la ubicuidad). Este criterio fue avalado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 3 de febrero de 2005: "el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, seráen principio competente para la instrucción de la causa" . En el caso que nos ocupa, la denuncia se interpuso en Valencia, lugar donde reside la denunciante y está domiciliada la cuenta corriente, donde se produce el perjuicio patrimonial y donde se descubren las pruebas materiales del delito con los extractos bancarios. El Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia fue el primero en conocer (D. Previas, abiertas el 29/05/14 ). Por ello y conforme a los arts. 14.2 y 18.2 LECrim . le corresponde la competencia.

Esa conclusión no se ve alterada por la inicial aceptación de la inhibición por el Juzgado de Pozuelo de Alarcón puesto que como proclama el art. 8 LECrim la jurisdicción penal es siempre improrrogable.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia (D. Previas 1850/14 y D. Indeterminadas 6/15) al que se le comunicará esta resolución, así como al nº 3 de Pozuelo de Alarcón (D. Previas 1115/14) y al Ministerio de Fiscal.

Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia

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