ATS, 3 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 10 de diciembre de 2015, Constancio presentó ante el Decano de los juzgados de Valladolid una solicitud de diligencias preliminares contra Julieta , con domicilio en Boecillo (Valladolid). La solicitud se formulaba al amparo del art. 256.1. 2.º LEC , y tenía por objeto la exhibición de una documentación sobre la vida laboral del hijo común, a fin de determinar si se había producido una modificación de las circunstancias tenidas en cuanta en el procedimiento matrimonial, en relación con la pensión de alimentos, que justificara el inicio de un procedimiento de modificación de medidas.

SEGUNDO

El asunto fue turnado al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Valladolid, que por Auto de 19 de enero de 2016 declaró se falta de competencia objetiva y la atribuyó a los juzgados de familia. Repartida la solicitud al Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Valladolid, de familia, este juzgado, por Auto de 4 de mayo de 2016 , declaró su falta de competencia y la atribuyó al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Valladolid, ante el que se siguió una demanda de modificación de medidas. Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Valladolid, por Auto de 14 de junio de 2016 , declaró su falta de competencia y la atribuyó al Juzgado de Primera Instancia n.º 66 de Madrid, ante el que se siguió el procedimiento de divorcio.

TERCERO

Presentada la demanda en el Juzgado de Primera Instancia n.º 66 de Madrid, este juzgado, por Auto de 26 de septiembre de 2016 , declaró su falta de competencia y remitió las actuaciones a esta sala a los efectos del art. 60 LEC .

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta sala, fueron registradas con el n.º 1046/2016 y pasadas al Ministerio Fiscal, que ha dictaminado que el juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Valladolid, conforme a lo dispuesto en el art. 257.1 LEC .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia se plantea entre un juzgado de Valladolid y un juzgado de Madrid, respecto de una solicitud de diligencias preliminares.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 10 Valladolid considera aplicable el art. 775.1 LEC , en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, y se inhibe a favor del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 Valladolid, ante el que se siguió una demanda de modificación de medidas entre las mismas partes. Y este último juzgado entiende que carece de competencia porque, aunque conoció del procedimiento de modificación de medidas, el procedimiento de divorció se siguió en el Juzgado de Primera Instancia n.º 66 de Madrid.

Por su parte, el juzgado de Madrid aprecia su falta de competencia porque considera que no resulta de aplicación el art. 775.1 LEC , sino el art. 257.1 LEC , y el domicilio de la demandada se encuentra en un municipio que pertenece al partido judicial de Valladolid.

SEGUNDO

En relación con la competencia para conocer de la solicitud de diligencias preliminares, el art. 257.1 LEC establece:

Será competente para resolver sobre las peticiones y solicitudes a que se refiere el artículo anterior el juez de primera instancia o de lo mercantil, cuando proceda, del domicilio de la persona que, en su caso, hubiera de declarar, exhibir o intervenir de otro modo en las actuaciones que se acordaran para preparar el juicio.

En los casos de los números 6.º, 7.º, 8.º y 9.º del apartado 1 del artículo anterior, será competente el tribunal ante el que haya de presentarse la demanda determinada. Si, en estos casos, se solicitasen nuevas diligencias, a raíz del resultado de las hasta entonces practicadas, podrán instarse del mismo tribunal o bien del que, a raíz de los hechos averiguados en la anterior diligencia, resultaría competente para conocer de la misma pretensión o de nuevas pretensiones que pudieran eventualmente acumularse» .

TERCERO

En nuestro caso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal y los razonamientos del auto dictado por el juzgado de Madrid, no es aplicable el art. 775.1 LEC , ya que no estamos ante una demanda de modificación de medidas, sino ante un solicitud de diligencias preliminares formulada al amparo del art. 256.1.2.º LEC , y de cuyo resultado dependerá la interposición o no de la demanda de modificación de mediadas.

Por esta razón, la competencia corresponde a los juzgados del domicilio de la persona que tenga que exhibir los documentos, la demandada, que se encuentra en la localidad de Boecillo, municipio que pertenece al partido judicial de Valladolid.

Esta determina que el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Valladolid no debió inhibirse a favor del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Valladolid, ni este a favor del Juzgado de Primera Instancia n.º 66 de Madrid, y que el conflicto deba ser resuelto en el sentido de declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Valladolid.

LA SALA ACUERDA

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Valladolid.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Valladolid y al Juzgado de Primera Instancia n.º 66 de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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