ATS, 30 de Noviembre de 2016

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2016:11023A
Número de Recurso213/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad Auditel, Ingeniería y Servicios SL, presentó el día 13 de enero de 2015 escrito formulando recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2014 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimonovena), en el rollo de apelación n.º 526/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1942/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 70 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de enero de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a esta sala, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María Rita Sánchez Díaz, en nombre y representación de la sociedad Auditel Ingeniería y Servicios SL, presentó escrito con fecha 23 de enero de 2015, personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. El procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de la sociedad Sepi Desarrollo Empresarial SAU, presentó el día 27 de enero de 2015 escrito personándose en esta sala en calidad de parte recurrida. Por escrito de fecha 26 de octubre de 2016, la procuradora D.ª Gloria Teresa Robledo Machuca se personó en el procedimiento, en representación de Sepi Desarrollo Empresarial, en sustitución de su compañero D. Manuel Lanchares Perlado.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de septiembre de 2016 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrente presentó sus alegaciones en escrito de fecha 10 de octubre de 2016, suplicando la admisión de los recursos. La representación procesal de la parte recurrida presentó sus alegaciones en escrito de fecha 7 de noviembre de 2016, suplicando la inadmisión de los recursos con imposición de costas.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

SEGUNDO

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse el mismo pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

El recurso de casación se funda en un motivo único, en el que se denuncia la infracción de los artículos 1.195 y 1.196 CC , y la jurisprudencia del TS que los interpreta, establecida en las sentencias nº 73/2003, de 15 de febrero y nº 306/2008, de 30 de abril , sobre los requisitos que deben concurrir en la compensación como modo de extinción de las obligaciones. Alega el recurrente que la sentencia recurrida ha compensado unos créditos de la demandada, sin concurrir los requisitos de la compensación legal ya que aquéllos no estaban determinados en su existencia ni en su cuantía al tiempo de iniciarse el pleito, no siendo exigibles, líquidos ni vencidos.

El motivo incurre en la causa de inadmisión relativa a la falta de respeto al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia, alegando el recurrente cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, causa de inadmisión que viene contemplada por el acuerdo de esta sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

El presente proceso versa sobre el cumplimiento de un contrato de obra en el que se pactan unas garantías para la ejecución de los trabajos -avales y retención del 5%-, procediendo la demandada, una vez terminada la obra contratada, a la ejecución de las garantías por un incidente consistente en un escape de agua. Tal y como señala la propia recurrente en su escrito de demandada, la cuestión de fondo que se plantea versa sobre el cumplimiento del contrato por Auditel con la devolución de las garantías, y el consiguiente incumplimiento del contrato por la demandada al no devolver la retención del 5% sobre cada certificación ni las cantidades avaladas. Y lo que resuelve la sentencia recurrida es que no se ha producido el incumplimiento de lo dispuesto en la estipulación 14 del contrato, en relación a las garantías, en cuanto que la dirección facultativa no realizó informe alguno en relación a la reparación -que es lo sostenido por la de primera instancia que revoca en parte-, sosteniendo que dicho hecho no puede privar de efectividad a la referida cláusula, procediendo a concretar la cuantía en la que debe valorarse el incumplimiento contractual que en la contestación se achaca a la reclamante, y a deducirla de la reclamación formulada por la recurrente.

Por lo tanto, mal puede sostenerse que la sentencia recurrida vulnere la doctrina jurisprudencial que se menciona como fundamento del recurso, ni que exista interés casacional en el supuesto que se plantea, y ello porque no serían de aplicación al caso las normas cuya infracción se denuncia, versando la cuestión jurídica planteada en la interpretación y aplicación de la estipulación 14 del contrato que vincula a las partes, cuyo tenor literal sería el siguiente: «La PROPIEDAD podrá realizar, en su caso, con cargo al aval o a la retención, y con consentimiento expreso de AUDITEL que presta en este acto, si fuera necesario, y sin perjuicio del ejercicio de acciones judiciales en el caso de que aquellas garantías fueran suficientes, los trabajos de reparación, subsanación, urbanización y construcción de los trabajos no ejecutados o ejecutados defectuosamente, para lo cual bastará un informe de la DIRECCIÓN FACULTATIVA, con relación a la reparación o incumplimiento de plazo, que llevará implícita la inmediata compensación descrita anteriormente, previa comunicación fehaciente a AUDITEL y siempre que éste no lo realizara de forma completa a su costa y cargo en el plazo indicado en dicha comunicación».

La sentencia de esta sala de fecha 5 de abril de 2016, recurso nº 696/2014 , sostiene que el interés casacional conlleva un conflicto jurídico que se produce por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque un interés casacional que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad por los motivos expuestos, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de la sociedad Auditel, Ingeniería y Servicios SL contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2014 dictada por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación n.º 526/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1942/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 70 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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