ATS, 30 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:11020A
Número de Recurso305/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Augusto presentó el día 8 de enero de 2015 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 28 de noviembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 350/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 748/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Bilbao.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de enero de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Concepción Muñiz González, en nombre y representación de D. Augusto presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de febrero de 2015 personándose en calidad de recurrente. El procurador D. Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de D.ª Andrea presentó escrito ante esta Sala con fecha 9 de abril de 2015, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de octubre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 27 de octubre de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2016 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante reclama la cantidad de 100.000 euros. Basa la parte actora tal petición en que la actora y el demandado estuvieron casados entre el 30 de octubre de 1986 y el 25 de enero de 2015, fecha esta última en la que se divorciaron. Señala que constante matrimonio el esposo se ocupaba de administrar e invertir los bienes tanto privativos de la actora como gananciales, llegando incluso a administrar los bienes de la madre de la actora. Cuando esta última falleció, heredándole la demandante, se ocupó igualmente de la gestión e inversión de la cuantiosa herencia. El demandado tenía firma en las cuentas de que era titular la esposa. En los últimos años del matrimonio el demandado realizó movimientos de las cuentas de su esposa a otras de titularidad suya. El 7 de septiembre de 2011 el demandado firma un reconocimiento de deuda a su entonces esposa por importe de 100.000 euros, cantidad esta última que reclama en el presente procedimiento.

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora señalando que si bien es cierto que gestionó el patrimonio de la esposa no lo hizo en beneficio propio sino en beneficio de esta, la cual obtuvo importantes réditos de sus inversiones. Asimismo señala que el documento de reconocimiento de deuda fue firmado con violencia, intimidación, sin consentimiento, ni causa, ni voluntad.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, resolución que fue confirmada por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya con fecha 28 de noviembre de 2014 y que hoy constituye objeto de recurso.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en dos motivos.

En el motivo primero, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1265 y 1267. 2º del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 29 de julio de 2013 y 21 de octubre de 2005 , ambas relativas a la nulidad de los contratos en caso de que exista intimidación.

Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida en tanto que de la prueba practicada, en especial el interrogatorio de parte, la pericial y la testifical, resulta acreditada la existencia de violencia o intimidación en la firma del documento de reconocimiento de deuda, lo que determina su invalidez.

Por último, en el motivo segundo, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1275 y 1276 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 20 de junio de 2007 y 19 de febrero de 2009 , relativas a la causa en el reconocimiento de deuda.

Señala la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida en tanto que de la prueba practicada, en especial la documental, resulta acreditada la ilicitud de la causa manifestada en el reconocimiento de deuda, lo que determina su falta de validez.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción de las normas relativas al interrogatorio de las partes, en concreto los artículos 301 y 316 de la LEC , en relación con el artículo 1233 del Código Civil .

En el motivo segundo, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los artículos 217 , 301 , 316 , 326 , 348 y 376 de la LEC , en relación con el artículo 24 de la CE . En concreto se denuncia la errónea valoración de la prueba de interrogatorio de las partes, documental, pericial y testifical.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y porque la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

La parte recurrente a lo largo del recurso parte de la existencia de prueba suficiente en autos para concluir la falta de validez del reconocimiento de deuda de fecha 7 de septiembre de 2011 al ser la causa consignada en el mismo falsa y haberse firmado el documento mediante violencia o intimidación.

La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, en su Fundamento de Derecho Tercero, concluye la falta de prueba de la falsedad de la causa alegada por el demandado, así como de la existencia de violencia o intimidación al momento de la firma del reconocimiento de deuda y a partir de tales hechos concluir la validez del mentado reconocimiento de deuda.

A la vista de lo expuesto en el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Augusto contra la sentencia dictada con fecha 28 de noviembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 350/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 748/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Bilbao.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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