SJPI nº 4 115/2016, 4 de Octubre de 2016, de Guadalajara

PonenteANGELA SANZ RUBIO
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
ECLIES:JPI:2016:581
Número de Recurso708/2014

JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4 Y DE LO MERCANTIL DE

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00115/2016

JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4 Y DE LO MERCANTIL DE GUADALAJARA

PASEO DR. FERNÁNDEZ IPARRAGUIRRE, 10

Teléfono: 949209900

Fax: 949253746

Equipo/usuario: EQ1 NEGOCIADO B

Modelo: 3207M0

N.I.G. : 19130 42 1 2014 0007707

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000708 /2014

Procedimiento origen: CONCURSO ABREVIADO 0000708 /2014

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. VIGON OESTE, S.A., FITMAN SA

Procurador/a Sr/a. ROSA MARIA ACERO VIANA, ROSA MARIA ACERO VIANA

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. MENSALMAR SL

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A Nº 115/2016

En Guadalajara a cuatro de Octubre de dos mil dieciséis.

Vista por mi, Doña Ángela Sanz Rubio, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil nº 4 de Guadalajara y su partido, la Sección Sexta de Calificación del concurso de acreedores número 708/2014, seguida a instancia de la representación procesal de las entidades FITMAN S.L. y VIGON OESTE S.A, contra la concursada MENSALMAR S.L. y contra su administrador único DON Guillermo (persona afectada por la calificación), que no han comparecido en las actuaciones y fueron declarados en situación de rebeldía procesal, habiendo presentado informe de calificación la administración concursal contra la indicada entidad entendiendo personas afectadas por la calificación el Sr. Guillermo , habiendo presentado también informe de calificación el Ministerio Fiscal, en nombre de Su Majestad dicto la presente Sentencia en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La mercantil MENSALMAR S.L. fue declarada en concurso NECESARIO por Auto de 17 de Julio de 2015, dictándose Decreto de 1 de Abril de 2016 declarando finalizada la fase común y acordando formar la sección de calificación, y emplazando a los interesados para que en el plazo de diez días hicieran alegaciones en relación a la posible calificación del concurso como culpable.

SEGUNDO

Por la representación procesal de las entidades FITMAN S.L. y VIGÓN OESTE S.A, siendo la primera la instante de la declaración de concurso necesario, se presentó escrito de fecha 13 de Abril de 2016 solicitando la declaración del concurso culpable en virtud de lo establecidos en los artículo 165.1.1º, 165.1.2º, 165.1.3º y 164.2.1º. Emplazada la administración concursal para emitir su informe de calificación, se solicitó la calificación culpable, considerando de forma sustancial las mismas causas que la representación procesal de las entidades FITMAN S.L. y VIGÓN OESTE S.A. dándose traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el mismo sentido. Acordado el emplazamiento de los afectados, la concursada y el Sr. Guillermo no comparecieron en la sección sexta por lo que se les declaró en situación de rebeldía procesal, mediante Diligencia de Ordenación de 21 de Septiembre de 2016.

TERCERO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista quedaron los autos pendientes de dictar la presente resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como ya se ha indicado en la anterior parte expositiva, por auto de 17 de Julio de 2015 se declaró el concurso necesario de la entidad MANSALMAR S.L., dictándose Decreto de 1 de Abril de 2016 declarando finalizada la fase común y acordando formar la sección de calificación.

En la sección de calificación, la representación procesal de las entidades FITMAL S.L y VIGÓN OESTE S.A, la administración concursal y el Ministerio Fiscal han solicitado que el concurso se declare culpable, pidiendo que se declare persona afectada por dicha calificación al administrador único Don Guillermo , solicitando, todos ellos, su inhabilitación durante cinco años para administrar bienes ajenos así como para representar o administrar a cualquier persona física o jurídica, la pérdida de cualquier derecho que pudieran tener como acreedor concursal o de la masa, así como la condena del Sr. Guillermo al abono del déficit que resulte de la liquidación.

La culpabilidad se fundamenta, siendo coincidentes todas las peticiones, en la concurrencia de las causas previstas en los artículos 164.2.1 º, 165.1.1 º, 165.1.2 º y 165.1.3º de la Ley Concursal . Es necesario recordar que la entidad concursada y el Sr. Guillermo fueron declarados en situación de rebeldía procesal mediante Diligencia de Ordenación de 21 de Septiembre de 2016 por lo que no han presentado demanda incidental de oposición a la calificación del concurso.

SEGUNDO

Hemos de tener en cuenta que en la Ley Concursal, junto a la cláusula general del artículo 164.1, se regulan una serie de supuestos legales que aparecen en el artículo 164.2 y en el artículo 165 que tienen distinta naturaleza y alcance.

Las relacionadas en el artículo 164.2 son presunciones iuris et de iure, que no admiten prueba en contrario, de forma que la acreditación de estas circunstancias conlleva necesariamente la calificación del concurso como culpable. Como indica la jurisprudencia ( sentencias del TS de 20 y 26 de abril , 21 de mayo y 16 de julio de 2012 , entre otras), este precepto contiene expreso mandato de que el concurso se califique como culpable " en todo caso (...)" siempre que "concurra cualquiera de los siguientes supuestos". En este sentido, la AP de Madrid, sección 28ª (sentencias de 17 de septiembre de 2010 ; 4 de diciembre , 17 de marzo y 30 de enero de 2009 ; 5 de febrero y 17 de julio de 2008 ) ha señalado que estas conductas son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando, por tanto, con constatar la concurrencia de alguna de ellas, sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de las mismas y sin que deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad.

Ahora bien, ha de tenerse en cuenta como se instrumenta la técnica de la presunción: es un razonamiento o juicio de inferencia que lleva a concluir a partir de un determinado hecho base -la conducta- un hecho presunto -consecuencia-. Acreditado el hecho base con plenitud la consecuencia será en todo caso la calificación del concurso como culpable. Esto nos tiene que llevar a varias conclusiones importantes, algunas veces olvidadas: a) La prueba de la comisión de la conducta corresponde en exclusiva a la parte que sustenta la calificación culpable; b) En ocasiones, el elemento típico sobre el que pretende sustentarse la calificación no está basado únicamente en datos de hecho, sino en datos de hecho con una determinada "etiqueta" que los hace cualificados por lo que la prueba de la calificación ha de abordar tanto los datos de hecho como el juicio correspondiente de sustancialidad, relevancia o gravedad; c)Probado el hecho baso la declaración de culpabilidad no admitirá matices.

En cambio, los supuestos del artículo 165 se califican como presunciones iuris tantum, y por tanto admiten prueba para desvirtuarlo, y sólo se refieren al elemento subjetivo del comportamiento del sujeto pasivo, es decir, se presume la existencia de dolo o culpa grave en el sujeto pasivo, pero no se presumen el resto de los requisitos antes enumerados, que deberán ser acreditados por la parte que insta la declaración (la generación o agravamiento de insolvencia y la relación causal con el comportamiento del sujeto pasivo). Sin embargo, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 1 de abril de 2014 , en relación a las presunciones reguladas en el artículo 165 establece que: "No se trata de causas de calificación del concurso como culpable de naturaleza muy diferente, pues esta sala ha declarado (sentencias núm. 614/2011, de 17 de noviembre , 994/2011, de 16 de enero de 2012 , y 501/2012, de 16 de julio ) que el artículo 165 de la Ley Concursal no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164, apartados 1 y 2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1. Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción "iuris tantum" en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia ( sentencias de esta sala num. 259/2012, de 20 de abril , 255/2012, de 26 de abril , 298/2012, de 21 de mayo , 614/2011, de 17 de noviembre y 459/2012 de 19 julio )".

TERCERO

Como ya se ha indicado en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución la calificación de culpabilidad del presente concurso se sustenta en la concurrencia de las causas establecidas en los artículos 164.2.1 º, 165.1.1 º, 165.1.2 º y 165.1.3º de la Ley Concursal .

Empezando por la presunción establecida en el artículo 164.2.1º de la Ley Concursal , la existencia de irregularidades contables relevantes, dicho precepto legal establece que: " En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: 1º. Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara".

La razón de ser de esta presunción y su trascendencia en la calificación es, como señala la AP de Madrid, sección 28ª, en la sentencia de 23 de mayo de 2014 , el interés de los terceros en conocer la situación de la sociedad: ""No hay que olvidar que todo empresario debe, por un lado, llevar la contabilidad ordenada por la ley (artículos 25 y 26 del C...

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