SJPI nº 3 132/2012, 2 de Julio de 2012, de Torrent

PonenteEMMA SANCHO GIMENO
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
ECLIES:JPI:2012:360
Número de Recurso610/2011

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

NÚMERO 3 DE TORRENT.

(Antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Torrent).

Procedimiento: Juicio Ordinario 610/2011

SENTENCIA Nº 132/2012

En Torrente, a 2 de julio de 2012.

Vistos por mí, EMMA SANCHO GIMENO, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Torrent y su partido, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos a instancia de el Procurador Sr. Barber Paris, en nombre y representación de Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales de Banca y Bolsa, actuando en nombre de sus asociados D. Iván y Dª Elisabeth , con asistencia del Letrado Sr. Davó Escribá, contra Banco Español de Crédito (Banesto), representada por el Procurador Sr. Díaz Marco, y asistida del Letrado Sr. Poveda Bañón, autos relativos a acción de declaración de nulidad contrato de permuta financiera de tipos de interés y pretensiones de condena derivadas, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Procurador Sr. Barber, en el nombre y representación antedichos, se formuló demanda de juicio ordinario contra la también antedicha demandada, con fecha de presentación (RUE) de 24 de mayo de 2011, cuyo conocimiento correspondió al presente juzgado con arreglo a las normas de reparto que rigen en el presente partido judicial, y en la que , tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, y que se examinarán en el cuerpo de la presente sentencia, terminaba suplicando lo que es de ver en el suplico de tal demanda, aquí por reproducido por razones de economía procesal, siendo tal demanda admitida a trámite por Decreto de 6 de junio de 2011, en que, ex artículo 404 de la Lec , se ordenaba dar traslado de la demanda y documentación acompañada a la parte demandada, emplazándola al tiempo para que en plazo de 20 días se personara en legal forma y contestara la demanda, todo ello con los apercibimientos legales procedentes.

SEGUNDO

Por providencia de 29 de julio de 2011, se tuvo por personada a la demandada, y por contestada la demanda en tiempo y forma (contestación evacuada en sentido de oponerse íntegramente a la estimación de la demanda, por los hechos y fundamentos que igualmente se examinarán en el cuerpo de la presente sentencia), convocando al tiempo a las partes, con los apercibimientos procedentes, para el acto de la audiencia previa señalada para el día 31 de enero de 2012, la cuál tuvo lugar en la fecha señalada, a los efectos legales que le son propios ex art. 414 de la Lec , con el resultado que es de ver en acta, en autos, y en el soporte audiovisual de su grabación, terminando por señalarse fecha de juicio para el día 31 de mayo de 2012, fecha en que tuvo lugar el acto del juicio, practicándose en el acto la totalidad de la prueba propuesta y admitida (excepción hecha de aquélla a que se renunció en el acto de la vista oral), todo ello con el resultado que es de ver en acta, en autos, y en el soporte audiovisual de su grabación, y tras respectivo turno de palabra para conclusiones a los Letrados de las partes, se declararon los autos vistos para Sentencia, a cuyo dictado responde la presente con arreglo a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- De la concreción del objeto procesal: respectivas alegaciones de las partes. De la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa .

Basa la parte actora su demanda en los hechos siguientes : el día 4 de julio de 2007, los actores, suscribieron con la entidad bancaria demandada um contrato de préstamo hipotecario, por importe de 800.000 euros, cuya escritura se acompaña como documento 6 de la demanda. Los intereses del citado préstamo se establecían mediante una fórmula compleja, y así, hasta el día 1 de noviembre de 2007, se aplicó un tipo nominal del 5.023%, y a partir de esa fecha, se aplicaría un interés variable contituído bien por un tipo de referencia, el Euribor, más un 0,65, bien por un tipo de referencia sustitutivo, integrado por la media de los intereses cogrados en los préstamos hipotecarios en España a tres años por el conjunto de entidades, más el 0,50%. Al estar el Euribor a la firma de la escritura al 4,5%, el tipo de interés de referencia del préstamo en ese momento inicial era del 5,20%, pactando las partes su revisión periódica. La entidad bancaria ahora demandada, por a través del director de la sucursal de la misma número 3065 sita en la localidad de Torrent, con cuyo personal mantienen una relación de confianza, les ofreció a los actores la suscripción de lo que les presentó como un producto gratuito y beneficioso para los actores tanto si subían como si descendían los tipos de interés, una especie de seguro contra la subida de los tipos de interés de su préstamo hipotecario; de tal modo que sólo dos días antes de la firma del préstamo, el 2 de julio de 2007, suscribieron las partes un contrato de permuta financiera de tipos de interés (swap), que se acompaña como documento 7, con una vigencia del 30 de julio de 2007 al 30 de julio de 2010, aduciéndose en la demanda que al formalizarse sendos contratos (el de préstamo hipotecario y el permuta financiera de tipos de interés aquí litigoso) por separado, y sólo el préstamo hipotecario en escritura pública, de tal manera, evitaba la demandada que el swap le fuera explicado a los clientes por el notario.

El contrato incluía una fórmula de "barrera" que entrañaba desequilibrio de las prestaciones, en perjuicio del cliente, habida cuenta que por debajo de las "barreras" que se establecían para cada período de cálculo, el cliente pagaría importes fíjos, e importes variables en caso contrario, mientras que al banco siempre correspondia el pago de intereses variables, y así, v.g al momento de firmar el swap, el Euribor estaba al 4,50%, en este mismo porcentaje se establecía la barrera aplicable para el primer período de cálculo, de tal manera que una ligerísima bajada del euribor, hacía nacer la obligación e pago de los actores, mientras que la obligación de pago del banco amén de imprecisa (por cuanto el contrato no precisa cuando nace la obligación de pago para el banco) se encontraba mucho más alejada de la realidad, ya que era inimaginable que el euribor subiera mucho más del 4,5%, a que se encontraba al momento de la firma del swap, como se demuestra con el documento 7 bis de evolución del Euribor, en cuyo gráfico se aprecia que en toda su existencia (desde que entrara en vigor en el año 2000) tal índice nunca ha estado por encima del 5,3% que alcanzó en julio de 2008.

Así, el swap no era más que un producto financiero concebido ab initio por el banco para cubrirse así mismo de una eventual bajada de los tipos de interés (cuando se concierta el swap de autos, el euribor se encuentra muy cerca de su máximo histórico, y más de un punto por encima de la media de sus siete años de existencia, media que se cifra en el 3,36%, documento 7 tris de la demanda) por cuanto en tales circunstancias era más realista pensar que el euribor sólo podía empezar a bajar, en el presente caso, es obvio que el banco quería seguir cobrando el alto interés del préstamo hipotecario concedido a los actores, aunque bajase en el futuro el euribor, como así ocurrió, que con el punto de inflexión de septiembre de 2008, inicio una auténtica caída en picado, hasta situarse, al finalizar el año 2010, al 1,50%.

Era pues un producto financiero que sólo al banco convenía, pero se comercializó a los actores con el señuelo de que se trataba de un seguro contra la posible subida de los tipos hipotecarios, cuando lo cierto es que ni era un seguro, ni era gratuito, antes al contrario, se trataba de un producto extraordinariamente complejo y que entrañaba un alto riesgo, del que no fueron informados los actores (madre e hijo), personas sin experiencia financiera especializada, pues su experiencia en esta materia se limitaba a la suscripción de planes de pensiones y a la eventual adquisición de acciones de compañías cotizadas en el IBEX 35, el índice que agrupa a las empresas más importantes de las bolsas españolas, que nunca habían invertido con anterioridad en productos financieros derivados, complejos o de riesgo, tales como el swap litigioso. Pese a tal naturaleza jurídica del contrato, la entidad bancaria demandada incumplió palmariamente su deber de información, por cuanto, con ser cierto que el contrato fue suscrito el 2 de julio de 2007, antes por tanto de que se promulgase la transposición a nuestro ordenamiento jurídico de la Directiva Europea Mifid 2004/39/EC (transposición operada con la reforma, mediante de la Ley 47/2007 de 19 de diciembre, de la ley 24/1988 de 24 de julio del Mercado de Valores), ya la normativa entonces vigente imponía a las entidades que prestan servicios en materia de inversión escrupulosos deberes, normativa que venía integrada por el artículo 14.2 del RD 623/1993 (luego derogado por el RD 217/2008 de 15 de febrero) texto legal por el que se establecia el Código General de Conducta en los mercados de valores, y donde en el artículo citado establecía que los contratos financieros deben atender "a la ley 24/1984 General para la Defensa de Consumidores y Usuarios" ( hoy TR aprobado por RD Legislativo 1/2007, y en su artículo 5.1 se disponía que las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para sus decisiones de inversión, y deberán dedicar a tales clientes el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más adecuados a sus objetivos, y en su apartado 3, que la información debía ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación, y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva y muy especialmente en ls productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efctos de la...

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