SJPI nº 7 192/2016, 5 de Octubre de 2016, de Vitoria-Gasteiz

PonenteMARIA TERESA TRINIDAD SANTOS
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
ECLIES:JPI:2016:575
Número de Recurso538/2015

UPAD MERCANTIL - JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004877

FAX: 945-004827

NIG PV/ IZO EAE: 01.02.2-15/013659

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.47.1-2015/0013659

Procedimiento / Prozedura : Pro.ordinario / Proz.arrunta 538/2015 - J

Materia: DERECHO MERCANTIL

Demandante / Demandatzailea : FERRETERIA ORIA S.L.

Abogado/a / Abokatua : FERNANDO POLO MARTINEZ

Procurador/a / Prokuradorea : AZUCENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Demandado/a / Demandatua : CAPEAN ESTRUCTURAS DE HORMIGON S.L. y Norberto

Abogado/a / Abokatua :

Procurador/a / Prokuradorea :

S E N T E N C I A Nº 192/2016

En Vitoria-Gasteiz, a 5 de octubre de 2016.

Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Ordinario 538/15, sobre responsabilidad contractual y sobre responsabilidad de administrador social, entre partes, de una como demandante, FERRETERÍA ORIA S.L. representada por la Procuradora Azucena Rodríguez Rodríguez y asistida del Letrado Fernando Polo Martínez y de otra, como demandados, la mercantil CAPEAN ESTRUCTURAS DE HORMIGÓN S.L. y Norberto en rebeldía procesal, se procede a dictar la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Rodríguez interpone, en nombre y representación de FERRETERÍA ORIA S.L. demanda de juicio ordinario frente a la sociedad CAPEAN ESTRUCTURAS DE HORMIGÓN S.L. y frente a su administrador único Norberto , en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que ha estimado oportunos termina solicitando que se dicte una sentencia en la que se condene a los demandados a abonar solidariamente a la demandante la suma de 13.853,33 euros mas intereses y costas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los demandados para contestar a la demanda. No habiendo contestado, se declaró su rebeldía procesal.

TERCERO

En el acto de la Audiencia Previa, la demandante se ratifica en su demanda, propone prueba documental que se admite, quedando los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante ejercita acción de responsabilidad contractual por impago de precio de suministros contra la mercantil demandada y acción de responsabilidad del administrador único codemandado.

SEGUNDO

Alega la demandante que en virtud de las relaciones comerciales de suministro a la sociedad demandada, ésta mantiene una deuda de 13.853,33 euros.

Para acreditar tales hechos aporta facturas de fechas entre el 31.10.2010 y 08.06.2011 (doc. 2 a 12). El importe total de las facturas asciende a 18.255,61 euros. En las facturas se prevé una forma de pago mediante recibos a 90 días. Se acompañan los recibos bancarios correspondientes a las diez primeras facturas, los cuales resultaron devueltos impagados generando gastos por devolución por 597,72 euros (doc. 14-23). El 12.04.2011 la demandada realizó un pago de 5.000 euros (doc. 24). De ello resulta una deuda de 13.853,33 euros pues, posteriormente ¿en junio de 2011-, se emitió un pagaré por importe de 10.000 euros, con vencimiento en julio de 2011 (doc. 25 ) que resultó impagado tal y como resulta de la cuenta del cliente del Libro Mayor (doc. 26).

El relato de la demandante, sustentado documentalmente como se ha indicado, no ha sido contradicho por la demandada y desvirtuado con prueba alguna. Es decir, al demandante corresponde acreditar los hechos de los que resultan, conforme a las normas jurídicas aplicables, el efecto jurídico pretendido en la demanda, mientras que, aunque la rebeldía no implica allanamiento ni reconocimiento de hechos ( art. 496.2 LEC ), el demandado debe acreditar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los anteriores. Todo ello, atemperado con la norma de la disponibilidad y facilidad probatoria de una y otra parte ( art. 217 LEC ).

Conforme a lo anterior, la demandante acredita razonablemente y dentro de sus posibilidades, la relación jurídica de suministro o compraventa que ha existido entre las dos sociedades, resultando dicha relación de la emisión de documentos que ordinariamente documentan deudas u obligaciones de la especie que se afirma existente entre ambas. El impago es un hecho negativo de difícil prueba, más allá del mero registro informático, bancario o contable, lo que ha sido aportado por la actora. Frente a ello, la mercantil demandada no alega y acredita hechos que pudieran desvirtuar las conclusiones que se obtienen de la documental aportada con la demanda. De hecho, la emisión de un pagará por importe de 10.000 euros en julio de 2011, implica un tácito reconocimiento, al menos, de la existencia de una deuda con FERRETERÍA ORIA. Y más aún, la demandante promovió Juicio Monitorio contra la demandada en el año 2013. Juicio que correspondió a este Juzgado, en el que se reclamaba el pago de los 13.853,33 euros y que concluyó por Auto de 17.09.2013 al no poderse practicar el requerimiento de pago a la demandada (doc. 27-30). Es significativo, por lo que mas adelante se dirá, que en la diligencia negativa el SCACE hace constar que el domicilio que consta como el de la demandada es una lonja sin rótulo alguno y puestos en contacto con el propietario del local manifiesta que sus antiguos ocupantes se marcharon en julio de 2011 dejando una importante deuda y que nada sabe de ellos.

Por lo que interesa en este apartado, todo lo anterior lleva a estimar acreditada tanto la relación contractual, como la deuda e impago.

TERCERO

Conforme a los arts. 1101 , 1124 CC , 1089, 1091, 1254, 1256, 1258, 1261 y ss, 1445 y ss, singularmente art. 1500 CC , arts 50 - 63 y 325 - 345 C.Com , se declara la responsabilidad contractual de la mercantil CAPEAN ESTRUCTURAS DE HORMIGÓN S.L. por impago del precio, condenando a la misma a pagar a la actora la cantidad de 13..853,33 euros.

A dicha suma deben añadirse los intereses moratorios del art. 7 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. La indicada ley resulta de aplicación a todos los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas, o entre empresas y la Administración, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, así como las realizadas entre los contratistas principales y sus proveedores y subcontratistas ( art. 3.1). El obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor (art. 5). El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales (art. 7.2).

Por tanto, la demandada CAPEAN ESTRUCTURAS DE HORMIGÓN S.L. debe abonar a la actora el interés definido en el art. 7.2 de la Ley 3/2004 desde el vencimiento de cada una de las facturas impagadas y cuya relación figura en el documento nº 13 de la demanda.

CUARTO

De la documental acompañada a la demanda se desprenden los siguientes hechos:

La mercantil CAPEAN ESTRUCTURAS DE HORMIGÓN S.L.. fue constituida en escritura pública otorgada en Vitoria-Gasteiz el 13.08.2010 ante la Notario María del Camino López de Heredia San Julián, con un capital social de 3.010 euros, dividido en 3.010 participaciones sociales de un euro de valor nominal cada una, íntegramente suscrito por partes iguales por sus socios Alexis y Norberto . El órgano de administración esta integrado por un administrador único siendo ocupado desde el inicio de operaciones Norberto . Constan depositadas únicamente las cuentas anuales del ejercicio 2010, es decir del mismo año de su constitución, no habiéndose depositado ningún otro ejercicio. Conforme a las cuentas anuales de 2010, la mercantil tenía fondos propios negativos; -6.648,99 euros (doc. 31).

QUINTO

En lo que respecta a la responsabilidad solidaria del administrador social, cita la demanda en sus fundamentos de derecho tanto la acción por daño como la acción por deudas.

En lo que respecta a la acción de responsabilidad del administrador por deuda, el art. 367 LSC dispone que:

  1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

  2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

La acción por daño que resulta a favor de terceros ¿acreedores- del art. 241 LSC en relación con los arts. 236 y ss, requiere:

-una acción u omisión antijurídica.

-realizada por el administrador en tal calidad.

-daño directo al socio o tercero que demanda, que puede ser o no un acreedor; si el daño fuera indirecto o reflejo, procedería el ejercicio de la acción...

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