STSJ Galicia 42/2016, 17 de Noviembre de 2016

PonentePABLO ANGEL SANDE GARCIA
ECLIES:TSJGAL:2016:8380
Número de Recurso23/2016
ProcedimientoRecurso de Casación Autonómico
Número de Resolución42/2016
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

SENTENCIA: 00042/2016

tribunal superior de justicia de galicia

A Coruña, diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, constituida por los Ilmos. Sres. magistrados don Pablo A. Sande García, don José Antonio Ballestero Pascual y don Fernando Alañón Olmedo, dictó

en nombre del rey

la siguiente

s e n t e n c i a

En el recurso de casación 23/2016 interpuesto por la Comunidad de montes vecinales en mano común de Liñares do monte Rañadoiro (Baiste, Avión), representada por el procurador don José González Neira y asistida por el letrado don Carlos Martínez Justo, y en el que es parte recurrida la Comunidad de montes vecinales en mano común de Córcores (Avión), representada por el procurador don José Antonio Castro Bugallo y asistida por la letrada doña Cristina Bugarín González, así como el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ourense con fecha de 18 de septiembre de 2015 (rollo de apelación número 15 de 2015 ), como consecuencia de los autos del juicio ordinario número 272 de 2013, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Ribadavia, sobre declaración de propiedad de porciones de monte vecinal en mano común.

antecedentes de hecho
PRIMERO

1. El procurador don Alberto Pérez Rivas, en nombre y representación de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de la parroquia de Córcores (término municipal de Avión), mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Ribadavia, formuló, el 3 de julio de 2013, demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común del lugar de Liñares de la parroquia de Baiste (Avión).

En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho habidos por convenientes, termina solicitando que se dicte sentencia por la que:

  1. ).- Se declare que las porciones de monte vecinal descritas en el hecho CUARTO de la demanda y representadas (rayadas en verde) en el plano nº 2 del dictamen pericial de D. Teodoro acompañado como doc. Nº 1 de la misma demanda, son propiedad de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de la Parroquia de Córcores (T.M. de Avión), por haberlas venido poseyendo -como parte integrante e inseparable de sus montes vecinales en mano común radicados dentro de la demarcación parroquial de Córcores, cuyo límite noroeste se describe en el hecho SEGUNDO de esta demanda y se representa en el mismo plano nº 2 del dictamen pericial como línea de color violeta- desde tiempo inmemorial, en régimen de aprovechamiento colectivo y sin especial asignación de cuotas, en la forma prevista en el artículo 1 de la Ley 13/89, de 10 de octubre .

  2. ).- Se condene a la Comunidad de Montes de la Parroquia del lugar de Liñares (Parroquia de Baiste, T.M. de Avión) a estar y pasar por esta declaración, abstenerse en lo sucesivo de invadir o realizar cualquier tipo de actuación en el monte de la Comunidad de Montes de Córcores, y en concreto en las porciones del mismo descritas en el hecho CUARTO de esta demanda, que deberá dejarlas libres y expeditas a disposición de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Córcores.

  3. ).- Se condene a la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común del lugar de Liñares al pago de las costas procesales, si se opusiere a esta demanda.

    1. Admitida la demanda por medio de decreto dictado el 19 de septiembre, y emplazada la demandada, el procurador don José Antonio González Neira compareció en los autos (el 25 de octubre de 2013), en nombre y representación de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Liñares do monte Rañadoiro y la contestó estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para acabar solicitando que se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda, absuelva a mi mandante de las peticiones frente a ella formuladas, imponiendo a la actora las costas causadas. Subsidiariamente a la anterior petición que como principal se articula dicte sentencia por la que estime parcialmente la demanda, exclusivamente en lo que se refiere a asignar a la demandante únicamente la propiedad de la porción de monte vecinal situada en la zona de colindancia de ambas comunidades, descrita en el hecho cuarto de la demanda (pag. 26), parcela 2 "Xas-Grochas", de 3,4 hectáreas de superficie; que no fue asignada por el Jurado Provincial de Montes de Ourense a ninguna de las comunidades de montes, al no existir certeza de aprovechamiento exclusivo por parte de ninguna de las dos comunidades de montes".

    2. Las partes fueron convocadas para asistir a la audiencia previa prevista en el artículo 414 LEC y, celebrada ésta sin avenencia el 4 de junio de 2014, se acordó el recibimiento del pleito a prueba, habiéndose practicado la que, propuesta por las partes, fue declarada admitida. El juicio se celebró el siguiente 9 de julio.

    3. El Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Ribadavia dictó sentencia con fecha de 25 de agosto de 2014 , cuyo fallo es como sigue:

    Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador Alberto Pérez Rivas en nombre y representación de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de la Parroquia de Córcores, contra la Comunidad de Montes Vecinales en Mano de Liñares (Baiste-Avión) y se declara que las porciones número 1 y 3 del monte vecinal descritas en el hecho cuarto de la demanda y representadas (rayadas en verde) en el plano nº 2 del dictamen pericial de Teodoro , son propiedad de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de la parroquia de Córcores.

  4. Se condena a la Comunidad de Montes de la parroquia del lugar de Liñares (parroquia de Baiste, T.M de Avión) a estar y pasar por esta declaración, a abstenerse en lo sucesivo de invadir o realizar cualquier tipo de actuación en el monte de Comunidad de montes de Córcores, y en concreto en las porciones del mismo representadas como parcela 1 y 3 del plano nº 2 del informe del perito Teodoro , que deberá dejarlas libres y expeditas a disposición de la Comunidad de Montes vecinales en mano Común de Córcores.

    Se desestiman las demás reclamaciones efectuadas.

    No se hace expresa condena en costas.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación y una vez tramitada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ourense dictó sentencia con fecha de 18 de septiembre de 2015 , que en su parte dispositiva dice, en los término del auto de aclaración dictado el siguiente día 25, " Ha lugar a la aclaración pretendida por la representación procesal de la Comunidad de Montes Vecinales en mano Común de la parroquia de Corcorest (T.M.Avión), la procuradora de los tribunales Dª Ana Crespo Damota, quedando la parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de la forma siguiente:

FALLO: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Liñares (Baiste-Avión), el procurador de los tribunales D. José Antonio González Neira, y se estima la impugnación formulada por la representación procesal de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de la parroquia de Córcores (T.M. Avión), la procuradora de los tribunales Dª Ana Isabel Crespo Damota, contra la sentencia, de fecha 25 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ribadavia , en autos de Juicio Ordinario nº 272/13, Rollo de apelación nº 15/15, que, consecuentemente, se revoca en el sentido de declarar que la finca nº 2 del informe pericial admitido por el Sr. Teodoro es propiedad de la Comunidad impugnante; todo ello, imponiendo a la parte demandada las costas causadas en la instancia y las ocasionadas por su recurso, no haciéndose expreso pronunciamiento en relación a las devengadas por la impugnación"

TERCERO

El procurador don José Antonio González Neira, en nombre y representación de la Comunidad de montes vecinales en mano común de Liñares do monte Rañadoiro (Baiste-Avión), mediante escrito presentado en dicha Sección el 21 de octubre de 2015, interpuso recurso de casación contra la indicada sentencia del anterior 18 de septiembre. Por diligencia de ordenación de 19 de febrero de 2016, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó remitir los autos a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ante la que emplazó a las partes por el plazo de treinta días.

CUARTO

Recibidos los autos en este Tribunal y personadas ante el mismo las partes, así como una vez pasadas las actuaciones al Magistrado Ponente, la Sala dictó auto con fecha de 31 de mayo de 2016 por el que acordó admitir a trámite el recurso de casación. En nombre y representación de la Comunidad de montes vecinales en mano común de Córcores...

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