ATS, 26 de Octubre de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:10992A
Número de Recurso1336/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por El Tribunal Superior de Justicia de Gran Canaria en Las Palmas de Gran Canaria, se dictó el 21 de julio de 2014 sentencia desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por Dª Ángeles , frente a la sentencia de 30 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo social Nº 2 de Arrecife de Lanzarote con sede en Puerto del Rosario (Fuertventura).

SEGUNDO

Presentado escrito de interposición de Recurso de Casación para la Unificación de doctrina por Dª Ángeles se dictó por esta Sala el 13 de noviembre de 2015 por esta Sala providencia en la que se advierte a la parte recurrente acerca de las posibles causas de inadmisión por falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, concediendo a las partes el trámite de alegaciones y una vez emitido informe por el Ministerio fiscal, el 11 de febrero de 2016 se dictó auto declarando no haber lugar a la admisión del recurso, tras razonar acerca de la falta de contradicción entre las resoluciones sujetas a comparación.

TERCERO

Por la recurrente en casación se formuló el 19 de marzo de 2016 solicitud de incidente de nulidad de actuaciones respecto del auto antes reseñado, al amparo del artículo 238 de la ley orgánica del Poder Judicial (LOPJ ). De su petición de ha dado traslado a la parte recurrida habiendo evacuado su informe el Ministerio Fiscal con el resultado que obra en autos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Frente al Auto dictado por esta Sala el 11 de febrero de 2016 por el que se declaraba la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Ángeles frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Gran Canaria en Las Palmas, instó la parte recurrente incidente de nulidad de actuaciones alegando la infracción del artículo 238 de la LOPJ basado, según los términos de su escrito y en relación a un documento del que hacía mención en el de interposición del recurso en que «la Sala ha omitido involuntariamente, no solo que se haya solicitado su incorporación ex artículo 233, sino que al modesto entender de este letrado y de la literalidad del artículo invocado, se desprende que el trámite para pronunciarse acerca de [no tenerse en cuenta en las siguientes actuaciones] debió ser conforme a la aplicación del mentado artículo.».

Lo cierto es que como resalta el Ministerio Fiscal en su informe el auto de esta Sala cuya nulidad se pide hace referencia en su fundamento de Derecho segundo en los siguientes términos: «...señalando en el folio 1 de su escrito de interposición, que se ha tenido conocimiento de un hecho nuevo que apoya sus pretensiones, consistente en sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 29-01-2015 (Rec. 371/2014), en que se estimó el recurso de suplicación de la actora en relación con la reclamación de cantidad de la que se deja constancia en la resultancia fáctica de la sentencia ahora recurrida en casación para unificación de doctrina, adjuntando una fotocopia pero sin solicitar la incorporación de la misma a los autos ex art. 233 LRJS , de ahí que la misma no se tenga en cuenta en las presentes actuaciones.».

En consecuencia el Auto no podía dar respuesta a una petición no formulada aun cuando el escrito a lo largo de su texto hiciera mención del contenido del documento como parte de su argumentación.

No cabe, en consecuencia hallar causa de indefensión en lo resuelto por el Auto que no omitió acordar la práctica de trámite alguno que hubiera sido debidamente solicitada al Tribunal al que el escrito de interposición se dirige.

Por lo expuesto, la Sala acuerda, no haber lugar a declaración de nulidad que la recurrente solicita en cuanto al Auto de esta Sala de 11 de febrero de 2016 por el que se declaraba la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

No haber lugar a declaración de nulidad que la recurrente solicita en cuanto al Auto de esta Sala de 11 de febrero de 2016 por el que se declaraba la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Ángeles frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Gran Canaria en Las Palmas.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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