ATS, 17 de Noviembre de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:10957A
Número de Recurso946/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 786/2014 seguido a instancia de Dª Trinidad contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 28 de enero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de marzo de 2016, se formalizó por el letrado D. Justo Rodríguez Sánchez en nombre y representación de Dª Trinidad , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª María Dolores Girón Arjonilla.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia que ha desestimado la demanda en reclamación de pensión de viudedad, al no haberse acreditado la convivencia exigida. La actora el 10-12-13 contrajo matrimonio con el causante, el cual falleció el 22-04-14. Solicitada prestación de viudedad el INSS reconoció la pensión por periodo de dos años. La demandante sostiene que concurría la convivencia exigida por el artículo 174 de la LGSS , interponiendo recurso de suplicación. La Sala desestima tanto el motivo en el que se pretende la revisión fáctica como el de censura jurídica. Razona que siendo el tema debatido la existencia o no de la convivencia complementaria exigida al haber sobrevenido la muerte del causante a los pocos meses del matrimonio, no habiéndose demostrado por la actora la exigida convivencia en la instancia, ni prosperado la revisión de los hechos probados interesada, no se ha probado que concurra el requisito de la convivencia por periodo superior a los dos años. Por tanto -concluye- la demandante no adquiere derecho a la pensión de viudedad que reclama.

La sentencia referencial, del Tribunal Supremo de 21-06-11 (R. 2781/2010 ), resuelve sobre la acreditación del cumplimiento de la exigencia de convivencia previa en caso de fallecimiento por enfermedad común contraída con anterioridad a la celebración del matrimonio que ha durado menos de un año, cuando no media inscripción en un registro público que acredite la convivencia anterior. Sostiene la Sala que procede una interpretación de los artículos 174 y 174 bis de la LGSS en los términos siguientes: el último párrafo del art. 174,1 LGSS regula la prestación de viudedad dentro de una relación matrimonial, tal como ocurre en el caso presente, exigiendo para el caso excepcional de la muerte del causante por enfermedad común un plazo previo de convivencia de dos años. Sin embargo, para acreditar dicha convivencia, no se exige la inscripción en un registro público (prevista en el párrafo 4º del apartado 3 del art. 174,1 LGSS ), sino que basta cualquier otro medio probatorio, como el certificado de empadronamiento u otras pruebas documentales. Y estimándose en el caso presente que las pruebas aportadas por la actora son suficientes a los efectos de acreditar la citada convivencia marital, procede reconocerle la pensión solicitada, constando que la convivencia duró desde diciembre de 1997, celebrándose el matrimonio el 29-11-08 y produciéndose el fallecimiento el 20-04-09.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias dados los diferentes hechos acreditados en las mismas. Así, en la recurrida no se ha demostrado la exigida convivencia por periodo superior a los dos años; mientras que en la referencial se ha probado que la actora y el causante estaban empadronados en el mismo domicilio doce años antes al fallecimiento (HP 3º).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Justo Rodríguez Sánchez, en nombre y representación de Dª Trinidad , representado en esta instancia por la procuradora Dª María Dolores Girón Arjonilla, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 28 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 1707/2015 , interpuesto por Dª Trinidad , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Málaga de fecha 30 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 786/2014 seguido a instancia de Dª Trinidad contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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