ATS, 10 de Noviembre de 2016

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2016:10947A
Número de Recurso130/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Mataró se dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 246/2014 seguido a instancia de D. Arturo contra CASAS S.A., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 13 de octubre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de diciembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Blai Abelló Boix en nombre y representación de D. Arturo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia y declara la procedencia del despido disciplinario enjuiciado. La empresa imputa al actor - conductor/perceptor- la comisión de una falta muy grave de trasgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza, deslealtad y fraude durante el servicio, al haber procedido, el día 01-02-14, a cobrar el importe del billete de tres usuarios, sin hacerles entrega del billete y sin expedir los mismos hasta que no vio que el inspector subía al autobús.

La Sala acoge el recurso formulado por la empresa, al considerar que los hechos imputados son ciertos en cuanto a la no expedición ni entrega de billetes a los usuarios la parada en que suben al autobús, y haberse acreditado el intento de fraude del trabajador. Razona que la voluntad de defraudar a la empresa no se limita a los 3 € en cuestión, sino que no procedió a expedir los billetes a los usuarios en el momento del cobro del importe, ni les entregó, como es preceptivo, el billete, siendo prueba de ello la circunstancia de que el conductor tenía los tres billetes en su mano, ocultos, negándose inicialmente a entregarlos al inspector, manifestando los viajeros que no se les había entregado el billete y que desconocían la operativa por no ser usuarios habituales. A lo que se añade que el trabajador había incurrido en ocasiones previas en conductas similares, constando que el 21-12-12 ya había sido sancionado por haber procedido a cobrar el importe de los billetes a dos pasajeros, sin haber registrado la operación y sin emitir los billetes, conducta plenamente coincidente con la ahora imputada, y en 12-07-12 se le sancionó por haber permitido viajar sin billete a una conocida suya. Concluye que, se ha acreditado la conducta imputada y su tipificación como falta grave en la normativa convencional, sin que la circunstancia de que no se haya probado que el conductor tuviera la intención de apropiarse del importe de los billetes emitidos, impida apreciar la gravedad de su comportamiento.

El demandante interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina articulando dos motivos, relativos a la falta de acreditación de un presunto acto de fraude del trabajador; y a la aplicación del principio de proporcionalidad.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla de 27-03-08 (R. 1047/08 ), confirma la declaración de improcedencia del despido. Se trata de un supuesto en el que la actora fue despedida disciplinariamente por haber tenido conocimiento la empresa de que "en reiteradas ocasiones (dos), y en horas diferentes fue sorprendida por personal de la empresa, compañeros suyos, rebuscando entre la documentación confidencial obrante en la mesa de su encargado, sin autorización alguna para ello, e incluso haciendo comentarios sobre los documentos existentes".

    La Sala mantiene la calificación de improcedencia por la falta de acreditación de los hechos imputados y por la irrelevancia o falta de entidad de los hechos imputados, ya que el artículo 26.5 del Convenio Colectivo de empresa exige, para calificar como falta muy grave, el violar el secreto de la correspondencia o documentos reservados de la empresa y nada de esto es lo imputado (leer un documento genérico en un espacio libre, sobre una mesa en un almacén, y referente al parecer a un pedido de cubos).

    De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias, al ser diferentes las conductas enjuiciadas y las circunstancias acreditadas en cada caso y, en consecuencia, distinta también la valoración que de ellas ha hecho cada Tribunal. Así, en la recurrida consta que el actor - conductor/perceptor- cobró el importe del billete de tres usuarios, sin hacerles entrega del billete y sin expedir los mismos hasta que no vio que el inspector subía al autobús, teniendo los tres billetes en su mano, ocultos, negándose inicialmente a entregarlos al inspector, habiendo incurrido en ocasiones previas en conductas similares; mientras que, en el caso de la sentencia referencial no se acreditan los hechos imputados a la trabajadora, ponderándose la irrelevancia o falta de entidad de los mismos: leer un documento genérico en un espacio libre, sobre una mesa en un almacén, y referente al parecer a un pedido de cubos.

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña del 20-07-00 (R. 2809/00 ), confirma la declaración de improcedencia del despido. El trabajador fue despedido disciplinariamente por no comparecer a su puesto de trabajo desde que causó baja por enfermedad, no volviendo a justificar dicha ausencia, a pesar de haber intentado la empresa localizarle por diferentes medios para poder saber el motivo de su ausencia. La demandada remitió un telegrama que fue recibido por la esposa del actor haciendo constar que no sabía dónde estaba su marido, sin desarrollar otra actividad hasta que entregó la carta al demandante cuando compareció en la empresa. El hermano del demandante prestaba sus servicios en la mercantil demandada, habiéndose trasladado aquel tras su separación al domicilio de sus padres. La Sala razona que no concurren en la conducta sancionada las notas de gravedad y culpabilidad a las que legalmente se asocia la calificación legal de procedencia del despido, pues se reconoce la situación de IT, no pudiéndose prescindir de la personal situación de quien se hallaba en curso de un proceso matrimonial de separación a efectos de graduar un -eventual e inimputado- retardo en la presentación de la segunda confirmación de su baja.

    Tampoco las sentencias examinadas son contradictorias. En la recurrida consta que el actor -conductor/perceptor- cobró el importe del billete de tres usuarios, sin hacerles entrega del billete y sin expedir los mismos hasta que no vio que el inspector subía al autobús, teniendo los tres billetes en su mano, ocultos, negándose inicialmente a entregarlos al inspector, habiendo incurrido en ocasiones previas en conductas similares; mientras que, en el caso de la sentencia referencial se pondera tanto que la situación de IT en que se encontraba el trabajador despedido resulta incuestionada como el contexto personal de quien se hallaba en curso de un proceso matrimonial de separación a efectos de graduar un retraso en la presentación de la segunda confirmación de su baja.

    Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 ( R. 1232/1990 y 2271/1991 ), 15 y 29 de enero de 1997 ( R. 952/1996 y 3461/1995 ), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003 ), 9 de julio de 2004 (R. 3496/2002 ), 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 ) y 3 de julio de 2007 (R. 2486/07 )].

    Como recuerda la sentencia de 19 de enero de 2011 (R. 1207/2010 ) "es preciso enlazar con la doctrina que la Sala ha venido manteniendo sobre la entrada en este recurso de los problemas de calificación en los despidos disciplinarios, tal como esa doctrina se expone, entre otras, en las sentencias de 24 de mayo de 2005 , 8 de junio de 2006 y 18 de diciembre de 2007 y en numerosos autos de inadmisión. Se ha mantenido de forma reiterada y constante que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico. Este criterio, que también rige en otras materias como la calificación de incapacidades o la valoración de incumplimientos empresariales a efectos de las acciones de resolución del contrato, se ha aplicado incluso en casos límite, que, aunque en una primera consideración pudieran parecer iguales, un examen más detenido muestra que se producen también elementos circunstanciales de diferenciación. Así se advierte en los supuestos decididos en las sentencias de 2 de junio de 2000 y 13 de noviembre de 2000 o en el auto de 10 de noviembre de 2000.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Blai Abelló Boix, en nombre y representación de D. Arturo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 3657/2015 , interpuesto por CASAS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Mataró de fecha 3 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 246/2014 seguido a instancia de D. Arturo contra CASAS S.A., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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