ATS, 27 de Octubre de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:10982A
Número de Recurso1189/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Luis José García Barrenechea, en nombre y representación de D. Gines , se ha interpuesto Recurso de Casación contra Sentencia 249/2016, de 18 de febrero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda, Valladolid) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso nº 1234/2014 , en materia de caza.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 16 de junio de 2016, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: Su defectuosa preparación, ya que no se ha hecho indicación de las correspondientes infracciones normativas o de la jurisprudencia que se desarrollarán en el escrito de interposición [ artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) LJCA y AATS de 12 de noviembre y 10 de diciembre de 2015 , RRCC 2141/2015 y 2148/2015 ].Trámite que ha sido cumplimentado por las partes: la recurrente, D. Gines ; y la recurrida, Junta de Castilla y León.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Gines contra la Resolución, de 26 de febrero de 2014, de la Dirección General de Medio Natural, dependiente de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, mediante la que se desestima el Recurso de Alzada formulado frente a la Resolución, de 8 de abril de 2013, de su Delegación Territorial en Salamanca, por la que se impone una multa de 437,25 euros, la retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla por un periodo de un año.

SEGUNDO .- Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación , aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas , y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (Rec. 7046/2010 y 258/2011), de 30 de junio de 2011 (Rec. 772/2011) y de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011.

Y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, el escrito de preparación presentado ante la Sala a quo por la representación procesal de D. Gines no cumple los requisitos exigidos con anterioridad, ya que el recurrente se limita a anunciar (alegación Segunda.-, apartado 3.) la interposición del recurso de casación al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , sin indicar los preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o el contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición.

En ese sentido no cabe tener por cumplida tal exigencia cuando en la alegación Primera.- del propio escrito preparatorio la parte recurrente indica que la sentencia es recurrible por vulneración del derecho a la defensa, presunción de inocencia, igualdad procesal y proporcionalidad a la justicia, por tratarse de principios y derechos generales aplicables, en abstracto, sin que la parte recurrente concrete de forma precisa y de manera específica qué infracción ha sido cometida por la Sentencia que se combate en casación.

La primera fase de preparación del recurso de casación no se configura en el sistema de la Ley Jurisdiccional como un mero formalismo carente de mayor trascendencia, sino más bien como un trámite que adquiere sustantividad propia, en cuanto ha sido establecido por el legislador con la evidente finalidad de permitir al mismo Tribunal que ha dictado la resolución judicial efectuar un primer juicio sobre la procedencia del recurso y constatar si se dan las condiciones previstas en la Ley de la Jurisdicción para darle trámite y remitir lo actuado ante el Tribunal Supremo; y con el propósito de proporcionar a la parte recurrida información acerca de los motivos en que se fundamentará el recurso de casación. Obvio es que esa finalidad sólo puede cumplirse si la Sala a quo y las partes disponen de toda la información necesaria para formar criterio sobre tal cuestión; de ahí que sea carga del interesado en recurrir en casación proporcionar ya en el escrito de preparación los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos, sin que, por lo demás, esta carga procesal que sólo al recurrente afecta, pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

Siendo, por tanto, evidente, que no se cumplen las exigencias formales del citado escrito, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- No cabe estimar las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, en las que señala que el recurso se interpuso por entender que se está atacando los artículos 14 y 24 CE , procediendo a reproducir, de forma literal, el texto del escrito de interposición.

La causa de inadmisión advertida de oficio por la Sala se refiere a la defectuosa preparación del recurso, al no hacerse indicación de las disposiciones que se reputan infringidas. En el escrito preparatorio no se citan de forma taxativa los mencionados preceptos de la Carta Magna, haciendo mención únicamente a unos principios generales, de forma genérica, sin que sea posible determinar, de forma clara y precisa, las infracciones que se imputan a la Sentencia.

A mayor abundamiento, en el supuesto más favorable para el recurrente, esto es, considerando hipotéticamente que en el escrito de preparación se aludía los citados preceptos de la Carta Magna, aun así el recurso continuaría estando defectuosamente preparado, en este caso por no haberse efectuado el exigible juicio de relevancia, ya que la supuesta cita de las infracciones no es puesta en relación con el contenido de la sentencia de instancia, limitándose el recurrente a transcribir un fragmento de la demanda.

Por otra parte, si lo que se pretende es subsanar el error cometido, conviene recordar que, según doctrina de esta Sala (AATS de 4 de diciembre de 2000 -Rec. 2190/1999 -; 10 de septiembre de 2001 -Rec. 8211/1999 -; 15 de enero de 2004 -Rec. 204/2003 -), la subsanación no puede tener éxito, ya que el escrito de preparación no adolece de un mero defecto formal subsanable, sino de un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte, insusceptible de subsanación por las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia o en el escrito de interposición del recurso , so pena de desvirtuar el significado mismo del escrito de preparación del recurso; y sin que quepa integrar el escrito de preparación con el de interposición ( ATS de 11 de septiembre de 2014, RC 2231/2013 , con cita en el de 12 de enero de 2012, RC 2084/2011 ).

En todo caso, conviene poner de manifiesto que los términos en que se plantea el escrito de interposición daría lugar a la inadmisión del recurso, por carencia manifiesta de fundamento, al articularse en seis sedicentes motivos de casación, que contienen toda una serie de argumentos inconexos, en los que se mezclan motivos de casación del artículo 88.1.c ) y d) LJCA , junto con alegaciones sobre la doctrina de la apariencia de buen derecho y la vulneración del artículo 130 LJCA , cuestión que tiene que ver con los recursos formulados contra autos y no contra sentencias, al tiempo de otras referencias relativas a la preparación del recurso y el interés casacional.

QUINTO .- Deben imponerse las costas procesales causadas por este incidente a la parte recurrente, al ser inadmisible su recurso de casación, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gines contra la Sentencia 249/2016, de 18 de febrero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda, Valladolid) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso nº 1234/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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