ATS, 3 de Noviembre de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:10980A
Número de Recurso1580/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el procurador de los Tribunales, Sr. Jaime Quiñones Bueno, en nombre y representación de don Baldomero , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia núm. 346, de 5 de abril de 2016, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo núm. 225/2014 , relativo al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, modalidad sucesiones.

SEGUNDO .- Por providencia, de fecha 27 de junio de 2016, se acordó dar traslado a la parte recurrente, por plazo de diez días, del escrito de personación de la parte recurrida -Comunidad de Madrid- oponiéndose a la admisión del recurso de casación interpuesto por don Baldomero por defecto de cuantía. Dicho trámite ha sido evacuado por la referida parte.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo núm. 225/2014 interpuesto por la representación procesal de don Baldomero contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 26 de noviembre de 2013, que, a su vez, desestimó el incidente de suspensión interpuesto contra el acuerdo de la Subdirectora General de Inspección de los Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, inadmitiendo la suspensión de la liquidación girada por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, liquidación de la que resultó un importe total a ingresar de 5.665.599,92 euros.

SEGUNDO .- El art. 86.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho este Tribunal reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se haya ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizada la Sala, al amparo del art. 93.2.a) de la LJCA , para rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Ha de tenerse también en cuenta que, de acuerdo con lo previsto en el art. 41.1 de la LJCA , la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo. Para fijar tal valor, según el art. 42.1.a) de la LJCA , se ha de atender al débito principal, pero no a los recargos, las costas ni a cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de estos conceptos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO .- En el presente caso, el acto administrativo recurrido encuentra su origen en la liquidación girada como consecuencia del acta de disconformidad A- 02 núm. NUM000 , de fecha 19 de noviembre de 2012, incoada a don Baldomero por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, modalidad sucesiones, liquidación que presentaba el siguiente detalle:

Cuota 5.492.376,96 euros

Recargos 175,47 euros

Intereses de la prórroga 173.047,49 euros

Intereses de demora 0,00 euros

Deuda a ingresar 5.665.599,92 euros

Conforme a esta liquidación, la cuota tributaria sí supera el límite mínimo fijado legalmente para acceder al recurso de casación. Ahora bien, el valor económico de la pretensión ejercitada por la parte recurrente en esta sede gira en torno al importe asignado por la Administración tributaria de la Comunidad de Madrid a los 14.300 francos suizos incluidos en la masa hereditaria del causante. En la escritura de protocolización del cuaderno particional, no se asignó valor alguno a los referidos francos suizos, en tanto que, según resulta del expediente administrativo, el órgano inspector los valoró atendiendo al tipo de cambio oficial del euro vigente a la fecha de devengo del impuesto, es decir, por un importe total de 8.955,66 euros.

En consecuencia, siendo el valor económico de la pretensión casacional ejercitada por don Baldomero inferior al límite fijado en los arts. 41.1 , 42.1.a ) y 86.2.b) de la LJCA , aplicables a este caso, procede declarar, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 93.2.a) de la LJCA , la inadmisión del presente recurso de casación.

CUARTO .- No obstan a la conclusión anterior las alegaciones formuladas por don Baldomero en el trámite conferido al efecto, alegaciones con las que trata de que se admita el recurso de casación interpuesto, resaltando que «la pretensión del procedimiento versa sobre la suspensión de una deuda tributaria cuyo importe asciende a 5.492.376,96 euros, más los correspondientes intereses de demora [...], sin que a ello obste el hecho de que para valorar si procede o no la deuda [...] el debate jurídico bascule sobre un hecho -la existencia o no de comprobación de valor- sobre un elemento que en este caso cuenta con un valor inferior y que es irrelevante para decidir si concurre la cuantía casacional, tanto en un sentido como en otro» (pág. 3), añadiendo que «en la medida en que no existiría duda sobre la procedencia del acceso a casación de la deuda principal, tampoco la debería haber sobre la cuestión incidental que sobre la misma se plantea [...], siendo independiente las razones discutidas y la valoración que, en su caso, de las mismas pueda realizarse» (pág. 4).

Una lectura detenida del escrito de interposición presentado evidencia que el recurrente no tiene razón, pues aunque, como él manifiesta, la pretensión versara sobre la suspensión de una deuda tributaria de 5.665.599,92 euros, lo cierto es que el recurso de casación formulado gira única y exclusivamente sobre la valoración conferida por la Administración autonómica a los francos suizos incluidos en la masa hereditaria.

Así, en opinión de la parte, la sentencia de instancia: a) «parte de la premisa de conversión mediante un procedimiento automático y reglado de moneda extranjera carente de curso legal en moneda de curso legal, premisa que no ha sido reconocida en ningún momento [...] y que es manifiestamente errónea» (pág. 5); b) afirma «la posibilidad de conversión automática en euros de otras divisas que no son de curso oficial, apreciando respecto de estas últimas una cotización oficial que sería equivalente a la aplicada a la moneda de curso legal, entendimiento erróneo» (pág. 6); y c) se equivoca «al considerar que la valoración en euros de una divisa que cuenta con cotización oficial -hecho que [...] es radicalmente erróneo-, no merece la comprobación de valores al no exigir " especiales conocimientos técnicos, científicos, o prácticos, sino la mera aplicación de normas jurídicas que determinan muy precisamente la cotización del euro frente a otras divisas "» (pág. 6), argumentos que la parte recurrente desarrolla posteriormente, en concreto, en las páginas 7 a 16 de su escrito de interposición.

Dicho escrito concluye suplicando que se estime el recurso de casación, «en tanto se ha acreditado:

§ Que la Sentencia de instancia sustenta su fallo en una errónea apreciación de los hechos infringiendo el contenido de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución, así como el 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , al asumir como cierto que la conversión de moneda que se encuentra fuera de curso legal lo es de la misma forma y por el mismo valor que si fuera moneda de curso legal [...], así como por asumir que la administración tributaria ha aplicado el tipo de cambio oficial en su valoración.

§ Que la Sentencia de instancia infringe el contenido del artículo 36 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre Introducción del Euro , al abogar por la aplicación del cambio oficial a las divisas extranjeras que no son de curso legal.

§ Que la Sentencia de instancia infringe el contenido de los artículos 57 y 134 de la Ley General Tributaria al excluir del concepto de comprobación de valores el ejercicio de cuantificación realizado por la administración tributaria de la Comunidad de Madrid por el hecho de entender que la valoración resulta de una mera aplicación de una norma jurídica, sin exigir ningún conocimiento técnico, científico o práctico adicional» (pág. 17) .

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el art. 93.5 de la LJCA , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139. 3 de la LJCA fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Baldomero contra la sentencia núm. 346, de 5 de abril de 2016, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso- administrativo núm. 225/2014 , resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en los términos expuestos en el último razonamiento jurídico de este auto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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