ATS, 24 de Noviembre de 2016

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2016:10970A
Número de Recurso20783/2016
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

Primero

Por la Procuradora D.ª Silvia Vázquez Senin en representación de Borja mediante escrito dirigido a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en fecha 14 de septiembre de 2016, solicitó la autorización para interponer recurso de revisión contra la Sentencia, dictada el 16 de noviembre de 2012 por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Madrid , dimanante del Juicio de Faltas número 1681/2012, confirmada por Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 10 de septiembre de 2013 dictada en Rollo de apelación 89/2013 que condenó a Borja como autor penalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal a la pena de cuarenta días de multa, con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas diarias de multa no pagadas, y al pago de las costas procesales si las hubiese.

Segundo.- El Ministerio Fiscal en el trámite preceptivo alegó lo siguiente:

"El recurrente fue condenado en juicio de faltas nº 1681/12 del JI nº 12 de Madrid por la comisión de una falta de lesiones del art. 617 del C Penal a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 5 euros de responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, siendo confirmada dicha condena por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial sentencia nº 216/13 en fecha 10-9-2013 .

Interesa la revisión de la sentencia para que puedan declarar unos testigos directos de los hechos, Vigilante de Seguridad de los Juzgados de Plaza de Castilla y los Policías Nacionales con TIP NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , que no pudieron ser propuestos por el recurrente al ser citado para Juicio creyendo que el mismo era por denuncias cruzadas con su expareja y no por la supuesta falta cometida contra la Sra. Adriana .

La solicitud del recurrente de revisión de la sentencia, tras más de 4 años de la comisión de los hechos, con base al párrafo d) del apartado 1 del art. 954 de la LECrim , reformada por la Ley 41/15 de 5 de octubre, es inaplicable al caso de autos pues no entra en el referido supuesto de conocimiento de hechos o elementos de pruebas que de haber sido aportados hubieran determinado su absolución o una condena menos grave, pues cuando declaró en su momento no refirió que los hechos hubieran sido presenciados por persona alguno.

De conformidad con lo expuesto y en base al fundamento legal alegado no procede la autorización solicitada (sic)".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El promovente pretende que se le autorice para interponer recurso de revisión contra la sentencia nº 418/2012 , dictada el día 16 de noviembre de 2012 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid, en la que se le condenó como autor de una falta de lesiones, a la pena de cuarenta días de multa con cuota diaria de cinco euros, confirmada en apelación por la Audiencia Provincial en sentencia de 10 de setiembre de 2013 .

Alega que fue condenado sin que se le diera la oportunidad de presentar dos testigos que vieron los hechos, por lo que interesa que se revise la sentencia con la práctica de las testificales citadas.

SEGUNDO

Como hemos dicho en numerosas ocasiones, el recurso de revisión es un recurso excepcional, que tiene por objeto la revocación de sentencias firmes. Por ello afecta al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal (v. ss. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987 , entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984 ). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim . ( ATS de 21 de octubre de 2001 ).

Cuando se trata del supuesto previsto en el artículo 954.4º es preciso que las nuevas pruebas lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque fueran conocidas después, y que demuestren la inocencia del condenado o justifiquen la imposición de una pena menos grave o más beneficiosa para el reo. No se trata por lo tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado, sino de nuevas pruebas que la evidencien desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena.

TERCERO

En el caso, el promovente se limita a señalar que fue citado al juicio de faltas de forma que no pudo conocer los hechos que se le imputaban, lo que determinó que no pudiera proponer algunos testigos. Estas circunstancias no han sido conocidas después de la condena sino que lo fueron antes incluso de la celebración del juicio de faltas, momento en el que pudieron hacerse las alegaciones pertinentes sobre las mismas, y no constituyen, por lo tanto, hechos nuevos o nuevos elementos de prueba. Fueron además alegadas en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, que desestimó la pretensión del entonces recurrente al constatar que había guardado silencio en la instancia, cuando pudo haberlo alegado.

Tampoco demuestran su inocencia.

Por lo tanto, dado que no se plantea ninguno de los casos previstos en el artículo 954 de la LECrim , no procede autorizar la interposición del recurso de revisión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

No autorizar la interposición del recurso de revisión promovido por Borja .

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. anotados al margen de lo que, como Secretario, certifico. Manuel Marchena Gomez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Ana Maria Ferrer Garcia

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