ATS, 23 de Noviembre de 2016

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2016:10969A
Número de Recurso20793/2016
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 20 de septiembre pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal, vía lexnet, escrito de la Procuradora Sra. Fente Delgado, en nombre y representación de Luis Alberto , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 24/6/15 del Juzgado de lo Penal 4 de Jaén , dictada en el JO 377/13, que condenó al hoy solicitante como autor de un delito de abusos sexuales del art. 181.1.2 y 5 en relación con el art. 180.1.4º del Código Penal y la de la Audiencia Provincial de igual ciudad, Sección Tercera, de 7/1/16 dictada en el Rollo 873/15 que desestimando el recurso de apelación confirma la dictada en la instancia.- Se apoya en el art. 954.1a) LECRm, en relación con el d) y alega:

"...que la menor Pura tenía intención de acudir, donde fuese necesario, para exponer que los hechos denunciados eran inciertos. Dicha información le fue facilitada a ésta defensa, por el hermano de la menor, Justino , al cual la menor Pura , de manera voluntaria, le manifestó que los hechos denunciados contra su padre no eran ciertos. ante estas circunstancias sobrevenidas, se interesó la práctica de Diligencias Indeterminadas ante el Juzgado de lo Penal 4 de Jaén en la ejecutoria nº 54/2016. El Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén se inhibió ante tal petición, remitiéndose al Juzgado Decano de Jaén, siendo el Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaén el que por reparto instruyó Diligencias Previas contra Pura por presunto delito de falso testimonio (Diligencias Previas 773/2016). El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Jaén remitió tales Diligencias Previas a la Fiscalía de Menores de Jaén, ante la circunstancia de la minoría de edad de Pura . La Fiscalía de Menores archivó las diligencias sin tomar declaración a la citada menor..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 2 de noviembre dictaminó:

"...de conformidad con lo dispuesto en el art. 957 LECrm el Fiscal interesa de la Excma. Sala que se dicte resolución en la que se deniegue la interposición del recurso de revisión que se pretende formular por la representación del condenado.... ".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO.- Luis Alberto condenado por delito de abusos sexuales del art. 181.1.2 y 5 del Código Penal por el Juzgado de lo Penal de Jaén, sentencia confirmada por la Audiencia Provincial al desestimar el recurso de apelación, pretende autorización necesaria para interponer recurso de revisión, con apoyo en el art. 954.1a) en relación con el d) LEcrm y basa su petición en el hecho de que Inmaculada y Teresa , hermana e hija del solicitante se pusieron en contacto con la defensa del condenado para comunicarle que la menor Pura les había dicho que los hechos denunciados por ella contra su padre no eran ciertos. Al celebrarse el juicio de apelación la Audiencia no admitió el testimonio de estas dos personas. Puestos los hechos en conocimiento de la Fiscalía de menores de Jaén por la minoría de edad de Pura , fueron archivadas las diligencias.

SEGUNDO

El recurso de revisión, ya se le considere como recurso en sentido estricto, ya como un remedio impugnativo, tiene en todo caso un carácter extraordinario y viene a resolver la pugna entre justicia material y seguridad jurídica, alzaprimando el valor de aquella sobre esta, pero solo en los concretos y específicos supuestos previstos en el art. 954 Lecrm, supuestos que son excepcionales, como excepcional es el recurso a través del cual se articula. (ver en este sentido sentencia de 6/2/2002 ).

En el presente caso el solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en el art. 954.1 a ) y d) en su redacción efectuada por la reforma operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre , no aplicable al supuesto que nos ocupa, en tanto en cuanto, la Disposición Transitoria Única de la Ley señala que solo es aplicable a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, es por lo que sería de aplicación el art. 954.3º y 4º LEcrm en su anterior redacción, pero tal revisión resulta improsperable ya que no existe sentencia firme condenatoria en causa penal valorando el testimonio de la menor para concluir declarando que ésta faltó a la verdad y condenar por falso testimonio. Pero en todo caso consta que la Audiencia al valorar la credibilidad de la menor ante los hechos denunciados y a pesar que la misma no quiso declarar en el acto del Juicio Oral, tuvo en cuenta el testimonio de la madre y de su hermana María Angeles así como el del Educador del Centro donde Pura estaba internada quien refirió que Pura le contó lo que había sucedido con su padre. El Tribunal, también valoró el informe de la psicóloga en el sentido de que Pura quería quitarle hierro al asunto porque consideraba que su padre tenía derecho a toquetearla. El Tribunal otorgó credibilidad tanto al testimonio de Pura como al de su hermana María Angeles en atención a las conclusiones de los informes de los psicólogos que confirmaron que las hermanas no mentían en relación con los hechos denunciados y que eran fruto de una experiencia personal y no declaraban mediatizadas por su madre. Así consta en el fundamento primero de la sentencia de apelación: "...el primer análisis que realiza el órgano juzgador, lo es respecto de lo confesado por María Angeles , hermana de la víctima, a su madre Marina , que fue esposa del condenado y tiene en cuenta las palabras que eran el contenido de la citada confesión y respecto de ellos también relativos a María Angeles , concretados en el hecho de que el padre le había hecho tocamientos, ofreciéndole tabaco a cambio de cogerle el pené y acostarse con él, refiriendo que Pura le dijo que a ella también le pasó. Tiene en cuenta el juzgador que Luis Alberto , se acogió al derecho que le afecta contenido en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para nuevamente tomar la declaración de María Angeles en cuanto que lo sucedido se lo contó Pura una semana después de que sucediera y que la mencionada María Angeles le contó lo que había escuchado de Pura , a su madre. Es tenido en cuenta además en la resolución recurrida la declaración del testigo D. Vidal , en su condición de Educador del Centro de Acogida de las menores Pura y María Angeles que ingresaron en el Centro en noviembre de 2010, dando a conocer dicho educador la reacción de Pura que califica de seria y nerviosa y le manifestó que no quería que su padre ingresara en la cárcel. Dichas declaraciones las contrasta el juzgador con los informes aportados a los folios 206 a 229 en los que constan el examen tanto de María Angeles concluyendo respecto de la misma que dado que la menor no ha realizado un relato sobre la presunta violencia sexual, no ha sido factible realizar la valoración del testimonio (véase folio 217), no pudiendo por lo tanto emitir ninguna conclusión sobre credibilidad. No ocurre igual en cuanto al análisis de lo manifestado por Pura siendo conclusión 3ª (véase folio 227) valorando su testimonio como creíble, presentando síntomas con los presentados por menores víctimas de violencia sexual, sentimientos de rabia, vergüenza y pudor, así como comportamientos sexualizados (véase conclusión 4ª). Cuantas pruebas se practicaron en el acto del juicio han sido valoradas conforme al contenido del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y bajo los principios de bilateralidad, rogación, contradicción e inmediación, construyéndose el silogismo jurídico sin conclusión torpe o burda..." .

Tampoco tendría sustento en el núm. 4 del art. 954 LEcrm supuesto que exige la concurrencia de dos requisitos: A.- Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y B.- Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo.

Tendría que tratarse, por tanto, de información antes desconocida para el acusado y, además, previsiblemente dotada de una especial fuerza convicta, en contraste con la que está en la base de la decisión cuestionada.

Pues bien resulta patente que en el presente caso la fuente de prueba que aporta no es nueva ni de nuevo conocimiento para el condenado pues tal como refiere, ya fue alegada en el recurso de apelación y no tiene fuerza alguna para alterar el fallo tal y como resuelve en su fundamento jurídico primero la sentencia de la Audiencia. Y es que la petición que formula no es congruente con un recurso de revisión ya que no respeta la naturaleza de este remedio. Estamos ante un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. No es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover al amparo de las causas tasadas enumeradas en el art. 954 LECrim que tienen un denominador común: todas ellas se basan en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena, pues no se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido.

Por lo expuesto al no tener cabida la pretensión en el recurso de revisión, procede conforme al art. 957 LEcrm desestimarla.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Luis Alberto a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 24/6/15 del Juzgado de lo Penal 4 de Jaén dictada en el JO 377/13 y la de la Audiencia Provincial de igual ciudad, de 7/1/16 dictada en el Rollo 873/15 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Alberto Jorge Barreiro

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