ATS 1613/2016, 10 de Noviembre de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:10897A
Número de Recurso1744/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1613/2016
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección nº 2), se ha dictado sentencia de 10 de junio de 2016, en los autos del Rollo de Sala 40/2015 , dimanantes del Procedimiento Abreviado 116/2014, por la que se condena a Belen , como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto en el artículo 368.1º del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal del artículo 21.7ª en relación con la 4ª, a las penas de 3 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 8.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 8 meses. Procede decretar el decomiso de las sustancias tóxicas, y dinero intervenidos.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Belen , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María de Villanueva Ferrer, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por inaplicación del artículo 376 del Código Penal o, en su caso, por la falta de aplicación, como muy cualificada, de la atenuante del artículo 21.7 en relación con el 21.4º del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer y único motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por inaplicación del artículo 376 del Código Penal o, en su caso, por la falta de aplicación, como muy cualificada, de la atenuante del artículo 21.7 en relación con el 21.4º del Código Penal .

  1. Argumenta que la acusada se veía obligada a servir de "mula" a la organización. Con esa posición, la acusada dotaba de información al grupo de estupefacientes y, con ello, evitaba intervenciones telefónicas, seguimientos de los agentes, gastos innecesarios al Estado, y en especial, que la droga entrase en el círculo comercial de los ciudadanos. Por todo ello, se solicita la aplicación del artículo 376 del Código Penal o, en su caso, la atenuante del artículo 21.7 en relación con el 21.4º del Código Penal .

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre ).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que el día 17 de julio de 2014, como consecuencia de la vigilancia en materia del tráfico de estupefacientes que agentes de la Policía Nacional se encontraban realizando sobre el establecimiento "Casa Gallega", sito en la Avenida Orts Llorca de Benidorm, se procedió al cacheo superficial de los acusados por estos hechos, Belen , de naturaleza colombiana, con residencia legal en nuestro país, y Benigno , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes bajaron de un vehículo y entraron al referido local, incautándose debajo de la ropa de la acusada un objeto cuadrado de gran volumen, que resultó contener en su interior 505,46 gramos de cocaína de una pureza del 11,2%, cuyo valor en el mercado ilícito asciende a 7.935,37 euros, así como 300 euros en el bolso.

La acusada colaboró activamente con la UDYCO de Benidorm para ayudar a la detención de más implicados en estos hechos.

Respecto a la aplicación del artículo 376 del Código Penal , conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 890/2011 y 916/2011 , entre otras muchas), son precisos los siguientes requisitos, cuya concurrencia ha de ser acumulativa, para la aplicación de la circunstancia atenuante específica prevista en el citado artículo: 1º) que el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas; y 2º) que haya colaborado activamente con las autoridades o sus agentes con alguna de las tres finalidades que se especifican en el citado artículo 376 del Código Penal : a) para impedir la producción del delito; b) para obtener pruebas decisivas en orden a la identificación o captura de los culpables; y c) para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado.

La Sala de instancia descarta la aplicación del artículo 376 del Código Penal ya que, si bien ha existido una cierta colaboración, ésta no puede calificarse de activa ni de decisiva para evitar la comisión del delito. El Tribunal de instancia indica que el abandono de la actividad delictiva por parte de la acusada, no fue voluntario; derivó de la actividad de seguimiento y de control de la Policía Nacional. En segundo lugar, también se expone, que la acusada inicia su colaboración cuando se la detiene, y se le incauta la droga, por lo que no se cumpliría, así, el primero de los requisitos anteriormente relacionados.

Por lo que se refiere a la aplicación de la circunstancia atenuante analógica de confesión, en grado cualificado, la STS 418/2015, de 29 de junio , indica que "la nota que debe exigirse en la confesión para su estimación como atenuante analógica es la de su utilidad, utilidad para facilitar la investigación, dejando la relevancia de la colaboración del confesante en otro espacio de tal analógica, que en su caso puede ser conceptuada, en función de los datos aportados, como muy cualificada. Solamente desde esta distinción, puede trazarse una más nítida y adecuada línea de separación entre ambos niveles de bonificación por razones de política criminal, intentando la mayor de las precisiones en la interpretación de las normas penales."

La Sala de instancia decide, tras describir la conducta colaborativa de la acusada, aplicar una circunstancia atenuante analógica de confesión ya que, si bien no confesó el hecho antes de la actuación policial, si colaboró activamente con la policía, para detener a otros integrantes del grupo, que se dedicaban al tráfico de estupefacientes. La utilidad descrita por la sentencia de instancia sólo permitiría la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica, en grado simple, sin que se haya apreciado por parte del Tribunal a quo , la suficiente entidad, como para poder aplicar la circunstancia atenuante en grado cualificado.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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