ATS 1629/2016, 10 de Noviembre de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:10893A
Número de Recurso735/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1629/2016
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª), se ha dictado Sentencia de 29 de febrero de 2016 , en los autos de Procedimiento Abreviado, Rollo de Sala nº 288/2015, dimanantes de las Diligencias Previas nº 4268/2012 del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid por la que se absuelve a Mateo del delito de estafa que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Romeo y Sonsoles , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Villegas Ruiz, alegando como primer motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 248 y 250.1.5 º y 74 del Código Penal ; como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se sostiene la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1º de la Constitución por falta de motivación; y como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en las actuaciones.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo, al igual que Mateo , en calidad de parte recurrida, mediante la presentación del correspondiente escrito por parte del Procurador de los Tribunales D. Antonio García Martínez.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razón de sistemática se analizarán conjuntamente el primer y segundo motivo formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar que se ha practicado prueba suficiente para poder condenar a Mateo , habiendo sido articulados respectivamente, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 248 y 250.1.5 º y 74 del Código Penal , así como del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1º de la Constitución .

  1. Se sostiene que la conducta del acusado integró todos los elementos del delito de estafa por el que se formulaba acusación, no habiéndose motivado debidamente por la Sala de instancia su absolución.

  2. Conviene recordar una idea elemental que condiciona la capacidad de esta Sala a la hora de analizar la existencia del error de subsunción que se dice cometido. Y es que la vía procesal empleada impone el respeto al juicio histórico. El artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo nos autoriza a revisar la corrección de la calificación jurídica proclamada por el Tribunal a quo.

    Es preciso destacar la doctrina del Tribunal Constitucional que, al analizar el control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, en sentencias 45/2005 de 28.2 , 145/2009 de 15.6 , ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona, sino que meramente es titular del ius ut procedatur, es decir del derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho.

    Por ende, la función de este Tribunal se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable o ha podido incurrir la Sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 45/2005 de 8 de febrero ).

    El engaño típico en el delito de estafa, por otro lado, es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La valoración de la idoneidad del engaño no puede prescindir de las reales y concretas circunstancias del sujeto pasivo, conocidas o reconocibles por el autor.

    Además el engaño habrá de ser bastante, esto es, idóneo, relevante y adecuado para producir el error que genera el fraude, no bastando un engaño burdo, fantástico o increíble, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelven, suficiencia ésta la del engaño que habrá de ser examinada en cada caso concreto.

    El derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.

  3. La Sentencia de instancia declara probado que en el verano del año dos mil siete Mateo , conoció a Romeo y a su madre Sonsoles .

    Los dos primeros, actuando en nombre propio, convinieron en iniciar un negocio de hostelería.

    El nueve de octubre del dos mil siete, Mateo firmó un contrato de arrendamiento en que aparecían como arrendadores Fermín , Noelia y Silvia y como arrendatario Mateo . El objeto del contrato se identificaba como un local -vacío- de 105,10 metros cuadrados construidos en planta baja, situado en el Edificio Las Laderas , en la calle del Planeta Tierra (luego se corrige: del Sistema Solar) en Parla. Se establece como fianza la cantidad de 4.212 euros.

    Pero se previó que se firmaría otro posterior porque los arrendadores estaban en proceso de constitución de una comunidad de bienes.

    Finalmente, se firmaron -entre las mismas partes- dos contratos, de las mismas características fechados también el 9 de octubre del 2007, uno de los cuales se dedicaría a chocolatería y otro a bar restaurante, conviniéndose una renta mensual de 2.102 euros por cada uno de ellos.

    El siguiente día once, Mateo y Romeo firmaron, en la ASESORÍA JURÍDICA J. REDONDO , sita en el número 44 de la calle de Emilio Ferrari, en Madrid, un escrito en el que declaraban que eran «... socios al 50 % en el local situado en Parla, Edificio Las Laderas, sito en la calle Planeta Tierra . . . », aunque en realidad lo estaba en esa calle con vuelta a la del Sistema Solar.

    Romeo y su madre (quienes tuvieron que ausentarse durante varios meses a Irán) transfirieron a Mateo sucesivas cantidades de dinero destinadas a marcha y explotar el negocio.

    En la cuenta de Romeo abierta en el BBVA

    constan los siguientes apuntes:

    Fecha Cantidad (en euros) Concepto

    09/10/2007 8.000 Cheque

    18/02/2008 10.000 Traspaso con cuenta de Sonsoles

    02/04/2008

    30/04/2008 10.000

    10.000 Transferencia a Mateo

    Transferencia a Mateo

    En la de Sonsoles , abierta en el mismo Banco, constan los siguientes:

    Fecha Cantidad (en euros) Concepto

    11/01/2008 24.000 Transferencia a Mateo

    06/02/2008 20.000 Transferencia a Mateo

    18/02/2008 15.000 Transferencia a Mateo

    18/02/2008 10.000 Traspaso con cuenta de

    Romeo

    05/06/2008 5.000 Transferencia a Mateo

    05/06/2008 1.500 Traspaso con cuenta de

    Romeo

    El conjunto de ingresos hechos en favor del acusado importan, en total, de acuerdo con estos datos, un total de 84.000 euros.

    El local, acondicionado, dotado de instalaciones y aprovisionado de mercancías, comenzó a funcionar pero, después de producirse impagos de la renta, que dieron lugar a dos sucesivos procesos en demanda de las cantidades adeudadas y de desahucio, fue abandonado por Romeo , pasando a explotarlo una tercera persona.

    Se descarta por el Tribunal sentenciador la comisión de un delito de estafa por el acusado, haciendo para ello hincapié la Sala de instancia en que el análisis de la prueba genera incertidumbre sobre el tipo de relación entre las partes, inclinándose la Sala de instancia por considerar que nos encontramos ante la constitución de una sociedad -aunque sea irregular- con aportaciones respectivas de los socios y donde lo que debe quedar probado es que el que haya asumido, aunque sea temporalmente, la gestión del proyecto societario, haya aplicado la aportación del otro a su ejecución.

    Considera la Sala de instancia que la hipótesis de la sociedad (no constituida finalmente) fue la más plausible, ya que las cantidades cuya entrega ha sido acreditada mediante apuntes de movimiento asciende a 84.000 euros; es decir, muy por debajo de la suma que la acusación particular recurrente manifiesta haber entregado y que se sitúa por encima de los 148.000 euros.

    La normalidad de la puesta en marcha, con soporte documental, de la realización de proyectos de ejecución de obra y el acondicionamiento de los locales para el desarrollo de la actividad comercial con aprovisionamiento de mercancías necesarias para el inicio de la instalación, llevaron al Tribunal a quo a albergar una duda razonable sobre la culpabilidad del acusado.

    El Tribunal "a quo" valoró para ello, entre otras pruebas, los dos Proyectos de ejecución de material de obra y el hecho de que conforme a la contabilidad del año 2008 existiesen unos gastos superiores a 230.000 euros; existiendo un contrato de obra por un total de 30.000 euros y un albarán liberado el 4 de marzo de 2008, por un total superior a 66.000 euros, habiéndose aportado (folios 99 y siguientes) el Auto de 1 de septiembre de 2009 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Parla , admitiendo a trámite la demanda de reclamación de rentas impagadas y de desahucio, señalándose el día 14 de octubre siguiente para vista, y el 28 de enero de 2010 para el lanzamiento.

    Además, el Tribunal sentenciador contó con el testimonio del Sr. Casiano sobre el efectivo suministro de maquinaria al acusado y con el del representante de la Asesoría Jurídica Redondo, que manifestó que el recurrente tenía que salir al extranjero y que se conformó con firmar un documento privado de explotación al 50%.

    En conclusión, la Sala de instancia llega a la convicción de que no ha resultado acreditado que el acusado tuviera la intención de engañar al recurrente, ya que se pudo constatar la realización de los proyectos de ejecución de obra y del aprovisionamiento de mercancías para la primera instalación, como prueba reveladora de la normalidad de la puesta en marcha del proyecto de negocio que pretendían las partes, no habiéndose acreditado la entrega al acusado de una cantidad superior a la reflejada en los apuntes bancarios, por lo que en el presente supuesto no existe ausencia de motivación y, en consecuencia, ninguna infracción de ley se ha cometido por la Sala de instancia al descartar la aplicación del delito de estafa.

    Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal. En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia, cuando la condena requiere entrara examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación ( STS 01-03-12 ).

    Más allá de cuanto se ha expuesto sobre los límites revisores de las sentencias absolutorias (no procede la condena ex novo en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia, cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos), la Sentencia resulta precisa, minuciosa y sólidamente fundada en cuanto a su exposición de la valoración de lo actuado, como se apuntó con anterioridad. Tras confrontar las tesis opuestas de acusado y denunciante, analizando los extremos que permiten atribuir credibilidad a una y otra, expone detalladamente el resto de las pruebas practicadas, con especial interés en lo referente a las documentales, de las que se descarta con rotundidad cualquier ánimo del acusado de engañar al recurrente.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme a los artículos 884.3 º y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como tercer motivo del recurso se sostiene, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones.

  1. Se señala que está acreditado documentalmente, a los folios 11 y 82 a 86 de las actuaciones, que se trató de un engaño y que no se han justificado una serie de gastos con los proveedores.

  2. La finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia. Para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 12-07-12 ).

  3. En el cauce previsto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se trata de señalar unas pruebas documentales para, a través de una nueva valoración, mantener que entran en contradicción con el relato probatorio. Y ello es lo que precisamente realiza el recurso, al señalar que los documentos referidos demuestran que el acusado engañó al recurrente haciéndole creer que era socio al 50% y que no se han justificado las pérdidas y el pago a determinados proveedores.

Dichos argumentos son descartados por el Tribunal sentenciador, el cual llega a la convicción, por las consideraciones expuestas en el anterior razonamiento jurídico, que damos por reproducidas, de que no nos encontramos ante un delito de estafa, al haber tratado el acusado de poner en marcha el negocio.

Ninguno de los documentos a los que alude la parte recurrente puede acreditar la comisión del delito que la Sentencia no aprecia, siendo inadmisible la pretensión del recurso de revisar la valoración probatoria del Tribunal de instancia por la vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En conclusión, el Tribunal sentenciador ha valorado los documentos que se citan en el recurso, junto al resto de la prueba practicada, para razonar que no puede considerarse que el acusado haya cometido un delito de estafa, es decir, que, por una conducta dolosa del acusado, se produjese un error determinante de la injusta disminución del patrimonio de la parte recurrente. La valoración de la conducta del acusado no puede prescindir de las reales y concretas circunstancias del caso concreto. No se ha probado que la intención del acusado al llegar a un acuerdo fuese la de no atender el proyecto convencional de sociedad desde un primer momento, sino que las pérdidas le llevaron a un desahucio y a no poder lograr los fines legítimos comerciales que ambas partes se habían propuesto al inicio de su relación.

De todo ello procede la inadmisión del motivo de recurso, en tanto que la respuesta de la Sentencia impugnada a la cuestión debatida y a la pretensión acusatoria aparece sustentada de forma racional en los argumentos expuestos por el Tribunal de instancia a lo largo de su resolución.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la acusación particular recurrente, si lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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