ATS, 30 de Noviembre de 2016

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2016:10852A
Número de Recurso196/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Casiano y doña Eulalia , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 1 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25.ª, en el rollo de apelación 386/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario 1036/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Paloma Martín Martín, en nombre y representación de don Casiano y doña Eulalia , presentó escrito ante esta Sala el 22 de enero de 2015, personándose como parte recurrente . El procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Desarrollos Urbanos Aelia, S.L., presentó escrito ante esta Sala el 24 de febrero de 2015, personándose como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de julio de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente no ha formulado alegaciones en el plazo concedido, a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente ha presentado escrito en el que manifiesta su disconformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de resolución contractual, con tramitación ordenada por razón de la cuantía - que se fijó como indeterminada- en el 249.2 LEC, con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16ª .1.2ª. LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC , y se estructura en un motivo único con la siguiente formulación:

Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, en concreto, infracción del artículo 24.1 de la constitución , con lesión del derecho fundamental a la tutela efectiva, por incongruencia extra petitum de la sentencia recurrida. Asimismo por infracción de la Jurisprudencia que permite la posibilidad de oponer la excepción de contrato no cumplido, (exceptio non rite adimpleti contractus), a la demanda principal siempre y cuando se solicite la absolución de los pedimentos de la demanda sin necesidad de articular esa oposición a través de la reconvención, produciendo de esta forma una limitación del objeto del pleito que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva

En orden a la concurrencia del interés casacional, alega infracción de la doctrina de esta Sala en materia de congruencia de las sentencias, con cita de los artículos 216 y 218.1 LEC , asi como de sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo y de la jurisprudencia de esta Sala en materia de viabilidad de la obtención de la tutela judicial a la excepción de contrato no cumplido sin necesidad de reconvención.

El recurso de casación no puede prosperar por falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición, por falta de cita de norma sustantiva infringida, planteando cuestiones procesales ajenas al recurso de casación ( artículos 483.2.2 .º, 477.1 y 481.1 LEC ) y falta de concurrencia de los presupuestos para la admisión del recurso de casación por falta de justificación de interés casacional y en todo caso inexistencia del mismo que no puede versar sobre cuestiones procesales ( artículo 483.3.3 .º, y 477.3 LEC ).

La congruencia de las sentencias, el principio de justicia rogada o la necesidad o no de reconvención son cuestiones de naturaleza estrictamente procesal ajenas al recurso de casación, reservado para la infracción de la norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución del litigio. No procede plantear en casación cuestiones que, como expone el recurrente, por razones procesales han quedado fuera del objeto del proceso y por consiguiente del pronunciamiento de la Audiencia Provincial.

No concurre tampoco interés casacional en la resolución del recurso, que no puede versar sobre cuestiones procesales. En este punto y en relación a lo expuesto anteriormente, se hace preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el artículo 477.1 LEC ,- no a lo que se ha considerado excluido del mismo- y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

TERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal debe también inadmitirse, porque mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC . De esta forma la inadmisión de un recurso de casación por interés casacional determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 473.2 y 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de don Casiano y doña Eulalia , contra la sentencia dictada, con fecha 1 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25.ª, en el rollo de apelación 386/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario 1036/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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