ATS, 30 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:10851A
Número de Recurso2160/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D.ª Teresa se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª) en el rollo n.º 452/2015 dimanante de los autos de incapacitación n.º 916/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 94 de Madrid.

SEGUNDO

Por providencia de 9 de junio de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de los autos a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes personadas.

TERCERO

Formado el rollo de Sala, la procuradora D.ª Katia Gallegos Valiño, en nombre y representación de D.ª Teresa , presentó escrito de fecha 5 de julio de 2016, personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. Jacobo de Gandarillas Martos, en nombre y representación de D.ª Emilia y D. Jose Enrique , presentó escrito de fecha 21 de julio de 2016, personándose en concepto de recurridos. Es parte interviniente el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por Providencia de fecha 5 de octubre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes recurrente y recurrida y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 18 de octubre de 2016, la representación procesal de la parte recurrida mostró su conformidad con las posibles causas, mientras que la parte recurrente mediante escrito enviado el 11 de octubre de 2016 se oponía a las causas de inadmisión expuestas. El Ministerio Fiscal, por informe de fecha 3 de noviembre de 2016, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ , al ser beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio verbal sobre incapacidad, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

Más en concreto, la parte demandada y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . El recurso contiene un único motivo en el que se denuncia la infracción de los arts. 200 y 222 CC , 18, 19 y 20 de la Convención de New York de 13 de diciembre de 2006 y 160.1 LEC y se alega la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 13 de mayo de 2015 y 30 de junio de 2014 sin explicitar cual sea esta. En el desarrollo del motivo la parte recurrente argumenta que no ha sido tenida en cuenta la exploración de la incapaz practicada en la Audiencia, siendo declarada incapaz basándose en los informes médicos que se aportaron con la demanda y en los informes médico forenses practicados en primera y segunda instancia que contradicen las apreciaciones derivadas de la propia exploración y la vida que lleva en la actualidad la demandada. Añade que el hecho de que su capacidad intelectual sea baja no implica que tenga que ser incapacitada y no pueda llevar una vida normal y autónoma.

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, pese a las manifestaciones de la parte recurrente en el trámite previo a admisión, este debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ), por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida y a su razón decisoria ( arts. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ).

Para que prospere el recurso de casación por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario que la recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en ellos. Esto no se cumple en nuestro caso.

En el supuesto que nos ocupa, los padres de la demandada formularon demanda de juicio verbal para interesar la rehabilitación de la patria potestad, sobre la base de que la misma carecía de las habilidades necesarias para la administración de sus bienes en cuanto excedan del manejo de dinero de bolsillo, para actos, negocios y contratos que le generen obligaciones, así como asistencias y tratamientos médicos.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaro la modificación de la capacidad de obrar de la demandada de forma parcial para el gobierno de su persona en el ámbito de la salud y para la administración y disposición de sus bienes, conservando el derecho de sufragio y rehabilitó la patria potestad de sus padres atribuyéndole a los mismos ciertas funciones. La demandada interpuso recurso de apelación, pero la Audiencia Provincial desestimó el recurso y confirmó la resolución recurrida.

Pues bien, el interés casacional es inexistente porque la parte recurrente elude en la fundamentación del recurso los hechos probados en los que se basa el tribunal sentenciador para considerar que ha quedado demostrada su incapacidad para concretos aspectos del cuidado de su salud, gobierno de su persona y administración patrimonial, que deben quedar salvaguardados mediante la rehabilitación de la patria potestad de los padres y las funciones que a ellos se le atribuyen, pretendiendo, en definitiva una nueva valoración de la prueba que le sea favorable.

Así, la sentencia recurrida valorando la prueba practicada y, en concreto los informes médicos aportados que ponen de manifiesto la existencia de frecuentes internamientos hospitalarios de la demandada para tratar el trastorno de conducta alimenticia que padece, con abandono de cualquier tipo de seguimiento ambulatorio, que la misma tiene reconocido un grado de discapacidad del 34% por padecer una disminución de eficiencia visual por estrabismo y nistagmus, inteligencia límite y trastorno de la afectividad por trastornos de la conducta alimentaria de etiología psicógena, las declaraciones de los padres, la exploración llevada a cabo en segunda instancia y los informes emitidos por los Médicos Forenses en ambas instancias concluye que la apelante carece parcialmente de las aptitudes necesarias para gobernarse por si misma, precisando de la ayuda/supervisión de otras personas, especialmente en el cuidado de su salud y para la administración de sus bienes.

En definitiva, sólo desde los presupuestos fácticos y las valoraciones jurídicas, realizadas a partir de tales elementos de hecho, de los que parte la recurrente, diferentes a los considerados por la Audiencia, podría verse la contradicción alegada.

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Teresa contra la Sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª) en el rollo n.º 452/2015 dimanante de los autos de incapacitación n.º 916/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 94 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal al Ministerio Fiscal y a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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