ATS, 30 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:10847A
Número de Recurso3584/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Avelino presentó el día 10 de noviembre de 2015 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 13 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Baleares (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 203/2015 , dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 334/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Mahón.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de noviembre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes y al Ministerio Fiscal.

TERCERO

El procurador D. Leonardo Ruiz Benito, designado por el turno de oficio para la representación de D. Avelino fue tenido por personado ante esta Sala en calidad de parte recurrente mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de mayo de 2016. El procurador D. José María Rico Maeso, designado por el turno de oficio para la representación de D.ª Reyes , fue tenido por personado ante esta Sala en calidad de parte recurrida mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de mayo de 2016. Es interviniente el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de octubre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 2016 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. El Ministerio Fiscal, mediante dictamen de fecha 18 de octubre de 2016 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de fecha 11 de octubre de 2016.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D.ª Reyes interpuso demanda de modificación de medidas contra D. Avelino solicitando la supresión de la patria potestad del padre sobre la hija o, subsidiariamente se acuerdo la suspensión de dicha patria potestad del padre, la supresión del régimen de visitas, se deje sin efecto la obligación que tiene la madre de notificar al padre el cambio de domicilio de la menor, se deje sin efecto la medida que permite a la menor tener contacto telefónico con su padre, así como el mantenimiento de la pensión de alimentos en favor de la menor en la cantidad de 180 euros mensuales. Por su parte la demandada se opuso a dichas pretensiones en su contestación a la demanda.

En el acto de la vista las partes manifestaron que habían reducido los términos de la controversia a la pensión de alimentos habiendo llegado a un acuerdo en el sentido de que la patria potestad le corresponde a ambos progenitores, la guarda y custodia le corresponde a la madre, fijándose el correspondiente régimen de visitas.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, modificando las medidas definitivas en su día acordadas, estableciendo una pensión de alimentos en favor de la hija de 120 euros mensuales. Dicha sentencia declara como probado que el demandado actualmente cobra una pensión de invalidez de 364,9 euros. Añade que si bien la situación económica del padre es muy precaria la hija menor tiene gastos y la madre no goza de una capacidad económica solvente por lo que no cabe eliminar la pensión de alimentos, si bien se rebaja a la suma de 120 euros mensuales.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Avelino , el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección Cuarta, de fecha 13 de octubre de 2015 , la cual desestimó el recurso interpuesto, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia. Dicha resolución apoya tal decisión en que si bien la situación económica del padre es muy precaria ello por si sólo no determina la eliminación de la pensión de alimentos, manteniendo la cuantía de 120 euros fijada por la sentencia de primera instancia al ser su importe incluso inferior al considerado como "mínimo vital".

Recurre en casación la parte demandada, D. Avelino .

Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a la materia.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un único motivo en el que, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 146 y 152 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 12 de febrero de 2015 , 5 de octubre de 1993 y 2 de marzo de 2015 .

Dichas resoluciones establecen la siguiente doctrina:

"De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención".

Por tanto, añade, "ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 )... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante".(...) La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades, como en este caso, son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil , las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC , esta obligación cesa "Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia", que es lo que ocurre en este caso respecto al padre. Estamos, en suma, ante un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres.".

Argumenta la parte recurrente que reconocido por la sentencia de apelación que sus ingresos mensuales ascienden a la cantidad de 364,9 euros, cuestión no discutida, resulta imposible el pago de una pensión de alimentos de 120 euros a su hija sin desatender a sus propias necesidades, resultando por ello desproporcionada. Señala que los ingresos que percibe actualmente no son suficientes para hacer frente a sus necesidades básicas, precisando ayuda de sus progenitores, de Cáritas y de los servicios sociales para poder hacer frente a las mismas. La obligación de tener que abonar 120 euros al mes en concepto de pensión de alimentos le aboca a un incumplimiento seguro de la mencionada pensión, solicitando el cese temporal de la pensión de alimentos hasta que el recurrente tenga mejor fortuna y capacidad para poder atender a su hija.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar por incurrir en las causas de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

Para resolver la controversia aquí suscitada debe tenerse en cuenta la doctrina dictada por esta Sala sobre la materia. En concreto la sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 2015, Rc. 2899/2013 , reiterada por otras posteriores señala lo siguiente:

"De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.

Por tanto, ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 ). Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante.".

La doctrina expuesta es la aplicada por la sentencia recurrida, la cual, atendido el caso concreto y constatando que la situación económica del padre es muy precaria, considera que ello por si sólo no determina la eliminación de la pensión de alimentos, fijando una pensión de alimentos que, precisamente por esa situación se fija por debajo del considerado "mínimo vital", afirmando que la suspensión de obligación, dado su carácter excepcional, no procede en el presente caso atendidas las circunstancias concurrentes.

En consecuencia la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia sino que se limita a aplicarla en relación al caso concreto. Por ello en el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Avelino contra la sentencia dictada con fecha 13 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Baleares (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 203/2015 , dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 334/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Mahón.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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