ATS, 30 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:10843A
Número de Recurso478/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jacinto presentó escrito de fecha 14 de enero de 2015 interponiendo recurso de casación contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Undécima), en el rollo de apelación n.º 359/2014 -R, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 896/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Massamagrell.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, la procuradora D.ª María del Carmen Navarro Ballester, en nombre y representación de la sociedad José Corts SL, presentó el día 11 de febrero de 2015 escrito personándose como parte recurrida. La procuradora D.ª Nuria Munar Serrano, actuando en nombre y representación de D. Jacinto , presentó el día 24 de febrero de 2015 escrito personándose como parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de octubre de 2016 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con el recurso interpuesto.

QUINTO

La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 25 de octubre de 2016, suplicando la admisión del recurso. La parte recurrida presentó escrito de fecha 31 de octubre de 2016, suplicando la inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandada y apelante en el procedimiento ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente interpuso su recurso de casación al amparo del número 3 del artículo 477.2 LEC , y lo articula en un único motivo en el que denuncia infracción de los artículos 1.440 CC y 10 LEC , alegando que la sentencia recurrida difiere de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y/o de diversas Audiencias Provinciales; y menciona dos sentencias, una de la AP de Asturias y otra de la AP de Sevilla.

Entiende el recurrente que la resolución que se recurre infringe los preceptos mencionados en lo que a su falta de legitimación pasiva se refiere, al condenarle al pago de la cantidad reclamada por considerarle contratante del arrendamiento de servicios de obra cuyo precio se reclama.

TERCERO

El motivo incurre en varias causas de inadmisión, siendo la primera la de citar preceptos heterogéneos, mezclando preceptos sustantivos y procesales. Además incurre también en la causa de inadmisión de falta de expresión en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso ( art. 483.2.2.º en relación con el art. 481.1 LEC ), sin que pueda deducirse claramente de su fundamentación al aludirse en el escrito de interposición a la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales, mencionando tan solo dos sentencias de AAPP.

La modalidad de recurso de casación por interés casacional está integrada por tres elementos que vienen identificados por el punto 3 del artículo 477 LEC , que alude a la oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, la existencia de jurisprudencia contradictoria de las AAPP, o la aplicación de normas que no lleven más de cinco años en vigor. El recurrente, en su escrito de interposición, alude tanto a sentencias de AAPP como a jurisprudencia del TS, pudiendo integrarse el interés casacional en dos elementos distintos de los mencionados por el precepto, siendo carga de la parte recurrente concretar en qué elemento apoya su recurso y desarrollarlo según los criterios establecidos en el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011, que prevé como causa de inadmisión la falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál sea el elemento en el que se funda la admisibilidad del recurso.

Por otro lado, este mismo acuerdo señala que el concepto de jurisprudencia contradictoria de las AAPP comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de AAPP mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de transcendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, este elemento exige que sobre el problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una AP que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección distinta, pertenezca o no a la misma AP.

Pues bien, en este caso la parte recurrente tan solo invoca dos sentencias de distintas audiencias cada una, por lo que no habría justificado el interés casacional que sostiene, lo que conlleva la inadmisión del motivo.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer a la parte recurrente las costas devengadas en el recurso por dicha parte recurrida.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ ).

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jacinto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Undécima) de fecha 3 de diciembre de 2014 .

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno por disponerlo expresamente el art. 473.3 y el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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