ATS, 30 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:10839A
Número de Recurso2278/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Angustia presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 2 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Palencia (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 64/2014 , dimanante de los autos de juicio de incapacitación n.º 519/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Palencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de junio de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes y al Ministerio Fiscal.

TERCERO

El procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de D.ª Angustia , presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de julio de 2016 personándose en calidad de parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de octubre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, mediante dictamen de fecha 8 de noviembre de 2016 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio verbal sobre incapacitación. Más en concreto el Ministerio Fiscal interpuso demanda sobre determinación de la capacidad respecto de D. Luis Francisco . La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda declarando la incapacidad total de D. Luis Francisco para gobernar su persona y bienes, debiendo quedar sometido a tutela, la cual abarcará tanto la asistencia personal como la administración de sus bienes, prorrogando las medidas cautelares ya adoptadas por Auto de fecha 24 de febrero de 2012 hasta que en procedimiento de jurisdicción voluntaria incoado de oficio se le nombre tutor, acordando mientras tanto el internamiento de D. Luis Francisco en un centro asistencial adecuado a sus necesidades y con prohibición a su hermana Dª Angustia y las hijas de esta de visitarle.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D.ª Angustia , hermana de D. Luis Francisco , dictándose sentencia de fecha 2 de junio de 2014 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia , la cual desestimó el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia en su integridad.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en dos motivos.

En el motivo primero, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 14 , 17 y 24 de la Constitución Española , así como los artículos 2, 3, 5, 12, 13, 14, 22 y 29 de la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 29 de abril de 2009 , 11 de octubre de 2012 , 24 de junio de 2013 , 1 de julio de 2014 , 30 de septiembre de 2014 y 4 de noviembre de 2015 , las cuales establecen que la incapacitación no es ninguna privación de los derechos fundamentales, continuando el incapaz siendo titular de sus derechos al constituir una forma de protección.

Señala la recurrente que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta la doctrina de la Sala en esta materia, no estableciendo propiamente una declaración de incapacidad sino la anulación completa de sus derechos al llegar a privarle incluso de toda relación con su familia.

Por último, en el motivo segundo, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 223 , 224 y 234 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece de forma imperiosa la obligación de respetar el nombramiento de tutor cuando haya sido designado por escritura pública.

Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida por cuanto siendo designada por la madre del presunto incapacidad como tutora la hermana de D. Luis Francisco , tal designación no ha sido respetada, no estando probada la supuesta desatención al mismo por su hermana y sobrinas.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cinco motivos.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , así como del artículo 759 de la LEC . Señala la parte recurrente que en el presente caso se han omitido las pruebas y audiencias precisas para declarar la incapacidad de una persona al no haber sido examinado ni oído el presunto incapaz, no haberse practicado de forma adecuada el correspondiente informe pericial y no haberse oído a los parientes más cercanos.

En el motivo segundo, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC se alega la infracción del artículo 24 de la CE al haberse omitido garantías esenciales en la adopción de la medida de internamiento involuntario del presunto incapaz. En concreto no haber quedado acreditada la existencia de trastornos psíquicos del mismo, impidiendo, sin justificación alguna, la comunicación con sus familiares.

En el motivo tercero, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC se alega la infracción del artículo 24 de la CE así como del artículo 758 de la LEC al no haberle sido reconocido, ni propiciado, derecho al presunto incapaz de asistencia jurídica en el procedimiento de incapacitación.

En el motivo cuarto, al amparo del ordinal 3º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los artículos 289 y 752 de la LEC con base en que en el procedimiento no se practicaron pruebas en legal forma, esto es, de forma contradictoria que hubiese permitido la intervención de las partes.

Por último, en el motivo quinto, al amparo del ordinal 3º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los artículos 218 y 760 de la LEC , indicando la carencia de motivación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y porque la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

En el recurso de casación la parte recurrente afirma que la sentencia recurrida no establece propiamente una declaración de incapacidad sino la anulación completa de sus derechos al llegar a privarle incluso de toda relación con su familia, añadiendo que habiendo sido designada por la madre del presunto incapacidad como tutora la hermana de D. Luis Francisco , tal designación no ha sido respetada, no estando probada la supuesta desatención al mismo por su hermana y sobrinas.

La sentencia recurrida tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye, atendido el informe del médico forense y el examen del presunto incapaz realizado por el juez de instancia, que D. Luis Francisco padece un retraso mental grave, teniendo anuladas sus facultades intelectivas y volitivas, deficiencias que, además de crónicas, son progresivas e irreversibles. En cuanto al nombramiento del tutor, si bien es cierto que se designó como tal por la madre del presunto incapaz a su hermana, tal nombramiento no resultaba lo más beneficioso para D. Luis Francisco ya que su hermana e hijas no habían atendido adecuadamente a su hermano y tío, llegando a poner en peligro la vida de D. Luis Francisco . Apoya tales afirmaciones en el resultado de la prueba documental y las declaraciones del personal del Centro asistencia, concluyendo que el tiempo que le tuvieron bajo su responsabilidad fuera del Centro Asistencial San Juan de Dios no le suministraron la medicación pautada, teniendo que ser ingresado en el Hospital Río Carrión para ser tratado de una oclusión intestinal, y en contra del criterio médico y sin tener el alta hospitalaria, le sacaron del hospital. Del mismo modo la apelante se llevó a su hermano. del Centro Asistencial y al poco tiempo tuvo que ser tratado de una grave patología, llevándoselo del hospital sin recibir el alta, apareciendo meses después en el domicilio de la apelante en un estado de salud lamentable que determinó su ingreso en la unidad de cuidados intensivos del Hospital Universitario de Albacete. Asimismo en el informe de este último hospital consta que D. Luis Francisco acudió en estado de desnutrición, mala higiene con lesiones sugestivas de medidas de contención en muñecas y tobillos, es decir, que con anterioridad a ser ingresado en el hospital el declarado incapaz estuvo desatendido en cuanto a alimentación e higiene y además quien le tuvo a su cuidado lo hizo atado de pies y manos.

Pues bien, en el presente caso no existe vulneración de la jurisprudencia de esta Sala en materia de incapacidad que ahora invoca la parte recurrente en tanto que la sentencia recurrida conoce la jurisprudencia de esta Sala sobre tal materia, limitándose a aplicarla, teniendo presente en todo momento el interés del incapaz. En definitiva el interés casacional representado por la contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, resolución esta última que se ha limitado a aplicar la doctrina vigente de esta Sala en la materia.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Angustia contra la sentencia dictada con fecha 2 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Palencia (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 64/2014 , dimanante de los autos de juicio de incapacitación n.º 5192011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Palencia.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente comparecida ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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