ATS 1589/2016, 10 de Noviembre de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:10815A
Número de Recurso1011/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1589/2016
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Tercera), se ha dictado sentencia de fecha 23 de marzo de 2016, en los autos del Rollo de Sala 74/2015 , dimanante del Procedimiento Sumario 74/2015, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Gerona, cuyo Fallo dispone expresamente que:

"I.- Que debemos condenar y condenamos a Blas , como autor de un delito de abuso sexual sobre menor de 13 años, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 2 años de prisión; más la accesoria de prohibición de aproximarse a la víctima en un radio de 100 metros, por tiempo de 3 años.

  1. Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará al condenado todo el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa, sino se hubiera aplicado ya al cumplimiento de responsabilidad.

  2. El condenado deberá satisfacer a Agueda la cantidad de 1000 euros en concepto de responsabilidad civil."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, Blas , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Marina de la Villa Cantos, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción de Ley por aplicación indebida de los artículos 181.1 y 183.3 del Código Penal vigente al tiempo de comisión de los hechos (LO 5/2010, de 22 de junio), al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

ii) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Como consideración previa, anunciamos que alteraremos el orden de los motivos formulados por el recurrente, por razones de sistemática casacional, ya que la estimación o desestimación de un determinado motivo puede hacer innecesario el análisis del otro.

Por consiguiente, en primer término, examinaremos el motivo por violación de derechos fundamentales (motivo segundo del recurso), y, a continuación, el formalizado por infracción de Ley sustantiva (motivo primero).

PRIMERO

La parte recurrente alega, como segundo motivo de su recurso, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Sostiene el recurrente que el Tribunal de instancia vulneró su derecho a la presunción de inocencia puesto que, en la declaración de la víctima, principal prueba de cargo, no concurrieron los requisitos jurisprudencialmente requeridos para que la misma pueda ser considerada como bastante a fin de dictar sentencia condenatoria.

    En concreto, el recurrente afirma que no se puede descartar que la víctima actuara por motivos espurios en su denuncia y en su declaración ya que la menor pudo tener cierto recelo o enemistad hacia él pues, al tiempo de los hechos, toda la familia convivía en el mismo domicilio y él "había aparecido en la vida de la menor hacía menos de un año y ya convivía en la misma casa" ya que era el novio de su abuela.

    Asimismo, el recurrente afirma que la víctima incurrió en contradicciones en sus diferentes declaraciones.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    En cuanto a la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio, hemos afirmado que queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción (STSS 1262/2006, de 28 de diciembre y STS 33/2016, de 19 de enero , entre otras).

    En concreto y en relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 1 de diciembre ).

  3. Los hechos probados de la sentencia, en síntesis, señalan que sobre las 16:30 horas del día 2 de mayo de 2014, el recurrente, con ánimo de atentar contra la libertad e indemnidad sexual de la nieta de su novia, la menor Agueda -de doce años de edad-, con quien convivía "se acercó a la menor cuando esta se encontraba sola mirando la televisión en la primera planta del domicilio común y le tocó los pechos por encima de la camiseta e intentó poner sus manos en los genitales de la menor quien apartó al acusado con el brazo diciéndole «no»". No obstante, el recurrente continuó tocando las piernas de la menor hasta que esta le dijo que se tenía que marchar y así lo hizo.

    La sentencia patenta que el Tribunal dictó sentencia fundada en una amplia y bastante prueba de cargo, con sujeción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, propios del juicio oral y que la referida prueba fue valorada por el Tribunal a quo de forma racional y lógica, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 741 LECrim .

    En concreto, el Tribunal de instancia tomó en consideración como pruebas de cargo la declaración de la víctima y la declaración testifical de su madre ( Marcelina ).

    Asimismo valoró la declaración plenaria del propio recurrente.

    En cuanto a la declaración de la víctima, la Sala a quo destacó que, en el acto del plenario afirmó que el recurrente, al tiempo de los hechos, tan solo llevaba conviviendo con ellos (su familia) un año porque era la pareja de su abuela y que su relación con él era buena. En cuanto al hecho objeto de acusación, la víctima declaró, como así destacó el Tribunal a quo en sentencia, que se encontraba sola en el domicilio común y el recurrente le dijo que, cuando fuera mayor, sería más bonita que su madre y que tendría los pechos más grandes que ella. Asimismo, afirmó que el recurrente le ofreció ir a ver películas pornográficas con él a su dormitorio y que le tocó los pechos y las piernas, así como que intentó tocarle sus genitales, aunque no lo consiguió porque ella se lo impidió y le dijo que no le tocase. También destacó el Tribunal de instancia que la menor afirmó en el acto del plenario que, una vez que le dijo al recurrente que no la tocase, este dejó de hacerlo y, al poco rato, se marchó, circunstancia que aprovechó para llamar a su madre y relatarle lo sucedido.

    El Tribunal de Instancia afirmó que la declaración de la víctima reunió los requisitos jurisprudencialmente exigidos para enervar la presunción de inocencia del recurrente que analizó de forma individual y pormenorizada.

    En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva (ausencia de ánimo espurio), el Tribunal de Instancia, afirmó que no ha quedado demostrado en el acto del juicio la existencia de ningún ánimo de venganza o resentimiento por parte de la víctima, pues (i) la relación que mantenía con el recurrente era de mera convivencia ya que el recurrente no se ocupaba de la menor (circunstancia reconocida por aquel); (ii) la víctima declaró en el plenario que se llevaba bien con el recurrente; y (iii) ninguno de los diferentes intervinientes en el plenario (recurrente, víctima y testigo) afirmó haber observado alguna vez algún incidente o pelea entre víctima y acusado.

    En relación con la persistencia en la incriminación, el Tribunal a quo afirmó en sentencia y así se constata en esta Instancia, que la víctima relató los hechos por ella padecidos de forma sustancialmente igual en sede policial (folios 7 a 9 de las actuaciones), en sede judicial durante la instrucción (folio 36 y soporte de videograbación -CD-) y, por último, en el acto del juicio oral. Asimismo, valoró de forma lógica y racional, que algunas discrepancias advertidas fueron explicadas en el acto del plenario por la víctima; poniendo de relieve que la existencia de alguna diferencia puntual en el relato lo hizo más creíble pues, conforme a las máximas de experiencia, "resulta prácticamente imposible" relatar unos hechos de forma idéntica en momentos y ante personas distintas, máxime cuando quien lo hace es una persona de doce años de edad.

    Finalmente, en relación con la verosimilitud del testimonio de la víctima, hemos dicho que, de ordinario, debe verse acompañado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo. El Tribunal a quo consideró que tal requisito debía entenderse colmado en virtud de la declaración plenaria de la madre de la víctima.

    En efecto el Tribunal de instancia afirmó en sentencia que aquella dijo en el plenario que su hija inmediatamente después de padecer el hecho enjuiciado le llamó y le relató lo sucedido con el recurrente, motivo por el cual fueron a denunciar los hechos ante la Policía. Circunstancia que, destacó el Tribunal de instancia, se compadeció con la hora de interposición de la denuncia en comisaría (apenas dos horas después de acaecidos los hechos).

    De otro lado, en relación con la declaración del recurrente, el Tribunal a quo destacó que el mismo reconoció que al tiempo de los hechos se encontraba en el domicilio a solas con la víctima y que su relación con ella era correcta.

    De conformidad con lo expuesto, el motivo no puede prosperar ya que, el Tribunal, en sentencia, valoró la prueba en su conjunto, justificó sobradamente la entidad y suficiencia de la prueba de cargo (la declaración de la víctima y las corroboraciones periféricas) y concluyó, de forma racional, que el recurrente, en el día y hora señalados en el factum de la sentencia, cuando se encontraba a solas en el domicilio común con la menor Agueda , a fin de satisfacer sus impulsos sexuales, le tocó los pechos, las piernas e intentó tocar, asimismo, sus genitales, sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o irracional y, por tanto, sin que pueda ser objeto de censura casacional.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la LECrim .

SEGUNDO

La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, infracción de Ley por aplicación indebida de los artículos 181. 1 y 183.3 del Código Penal vigente al tiempo de comisión de los hechos (LO 5/2010, de 22 de junio), al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente sostiene que el Tribunal de instancia no debió sancionar al recurrente como autor responsable de un delito de abuso sexual a menor de 13 años por cuanto no quedó acreditado en el Juicio Oral que la víctima Agueda , tuviera la edad de 12 años en el momento de los hechos pues la menor compareció al plenario sin su identificación oficial. Afirma el recurrente que es en el plenario donde debió haberse acreditado la edad de la menor mediante la verificación de su fecha de nacimiento.

  2. Respecto del cauce casacional elegido por el recurrente hemos dicho que el mismo implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. El recurrente limita su reproche a la indebida aplicación del artículo 183.1 del Código Penal vigente al tiempo de la comisión de los hechos por cuanto no quedó probado en el plenario la fecha de nacimiento de la menor.

No tiene razón el recurrente.

En primer lugar, por cuanto, como señaló el Tribunal de instancia en la sentencia impugnada, la fecha de nacimiento de la menor, NUM000 de 2002, quedó acreditada de forma sucesiva y así se hizo constar en las diferentes diligencias de instrucción y, en particular, en su declaración ante la Policía ya que la menor se identificó mediante la exhibición de su pasaporte de la República de Honduras, sin que, en ningún momento, fuese discutida tal circunstancia por el recurrente (folios 2 a 9 de las actuaciones).

Asimismo, la determinación de la fecha de nacimiento fue determinada conforme a Derecho por cuanto, como señaló la Sala de instancia con invocación de la jurisprudencia de esta Sala en un supuesto similar "a propósito del dato de la edad de la menor, es cierto que no existe ningún documento oficial en que se certifique por funcionario habilitado al efecto la fecha de nacimiento. Pero también lo es que en distintas actuaciones de la causa existe información plenamente fiable al respecto, en ningún momento cuestionada (...). En consecuencia, en este punto, no cabe sino concluir que la objeción carece de trascendencia" ( STS 379/2002, de 6 de marzo ).

De conformidad con lo expuesto el Tribunal de instancia subsumió de forma correcta los hechos constatados en sentencia en el tipo previsto en el artículo 183.1 en relación con el artículo 182.1 del Código Penal vigente al tiempo de comisión de los hechos pues el requisito discutido por el recurrente (que la edad de la víctima no fuese inferior a 13 años) fue acreditado por la Sala de instancia conforme a Derecho y en aplicación de la jurisprudencia de esta Sala, mediante el examen de las diferentes diligencias obrantes en las actuaciones, sustancialmente, a través del examen de los datos de identificación plasmados en el atestado y en la diligencia de exploración de la menor realizada en sede judicial durante la instrucción del procedimiento.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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