ATS, 15 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:10809A
Número de Recurso304/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 14 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 730/2014 seguido a instancia de ONE OUTSOURCING S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y D. Hipolito , sobre recargo en prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de enero de 2016, se formalizó por el letrado D. Eduardo Castilla Baiget en nombre y representación de ONE OUTSOURCING S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de julio e 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

La empresa demandada interpone el presente recurso contra la sentencia que ha confirmado la de instancia y declara conforme a derecho la imposición de un recargo del 30% en todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el codemandado. En la sentencia consta probado que el trabajador, con una antigüedad en la empresa de diciembre de 2005, sufrió un accidente el 3 de junio de 2013 cuando bajaba por una escalera de mano hasta un foso de purines que estaba limpiando. Había recibido información adecuada y disponía de medidas de protección individual como botas, guantes, gafas, casco, mascarilla. La altura era inferior a 2 metros y el ambiente, húmedo. Las escaleras, que debía subir y bajar unas 10 o 20 veces, estaban resbaladizas. Para la sentencia recurrida la única causa del accidente fue el resbalón del trabajador que califica de una simple distracción, un descuido fruto de la confianza por el reiterado tiempo que llevaba desempeñando las mimas funciones, y esa distracción es la que justifica la imposición del recargo en su cuantía mínima. La sentencia destaca lo inadecuado del sistema de limpieza que obliga a los trabajadores a subir y bajar por una escalera manual de peldaños estrechos, con las suelas de las botas impregnadas de purines.

La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de junio de 2014 (r. 1997/2014 ), que desestima el recurso del trabajador demandante sobre declaración de responsabilidad empresarial en el accidente sufrido por dicho trabajador cuando prestaba servicios en una obra en construcción. La empresa encargada de la prevención de riesgos emitió un informe después del accidente de no conformidad por el método inadecuado en el momento de utilizar la escalera de mano y describiendo el accidente por el resbalón del trabajador que cayó desde una altura de 2,5 metros cuando bajaba la escalera. El accidentado había recibido formación e instrumentos de seguridad. La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción posteriormente anulada, lo que aceptó la propia Inspección. A juicio de la sentencia de contraste el accidente se debió a un caso fortuito porque ninguna de las empresas infringió norma alguna de seguridad para prevenir riesgos laborales, y tampoco la pericial de la parte actora prueba las circunstancias del accidente en la forma relatada por el actor.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque las circunstancias en que ocurren los respectivos accidentes son distintas. En la sentencia recurrida se produce cuando el trabajador está limpiando un foso de purines, dispone de la información adecuada y las oportunas medidas de protección individual, pero la tarea exige subir y bajar unas 10 o 20 veces por una escalera manual que está resbaladiza por la humedad ambiental, con purines en los peldaños y adheridos a las botas. En la sentencia de contraste realmente no hay prueba de cómo se produjo el accidente aparte del resbalón sufrido por el trabajador cuando bajaba una escalera en las obras de construcción de un hospital, sin que el croquis aportado con la demanda coincida en cuanto a las circunstancias del accidente con el informe pericial del propio actor. Las diferencias expuestas en cuanto a los hechos probados impiden apreciar la identidad que se alega en el oportuno trámite.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Castilla Baiget, en nombre y representación de ONE OUTSOURCING S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 4209/2015 , interpuesto por ONE OUTSOURCING S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona de fecha 14 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 730/2014 seguido a instancia de ONE OUTSOURCING S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y D. Hipolito , sobre recargo en prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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