ATS, 3 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:10805A
Número de Recurso2078/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 150/02 seguido a instancia de D. Juan Pablo contra la empresa JOSÉ FRANCISCO CARRO BLANCO y REALE SEGUROS GENERALES, S.A., sobre indemnización por invalidez permanente, que estimaba la acción sobre responsabilidad civil frente a la empresa José Francisco Carro Blanco y desestimaba la acción frente a la aseguradora Reale Seguros Generales, S.A.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 9 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de enero de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Cristina Taibo López en nombre y representación de D. Arturo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 09/04/2015 (rec. 3324/2013 ), confirma la sentencia de instancia, que estima la acción sobre responsabilidad civil interpuesta por el actor frente a la empresa "José Francisco Carro Blanco", condenando a tal demandado a abonar a la parte actora la cantidad de 172.421,82 euros, desestimando la acción frente a la aseguradora Reale de Seguros Generales SA. El demandante prestaba servicios para la empresa demandada y sufriendo el 18-10-1999 un accidente de trabajo cuando estaba ocupado en una obra de reforma de una casa, en concreto, mientras se encontraba sobre una placa a una altura de unos cinco metros sobre el nivel del suelo. El trabajador cayó primero a un saliente de uralita que estaba a unos 2,50 metros y luego al suelo. Existiendo barandilla y listón intermedio, no existiendo reborde de protección que impidiera el paso o deslizamiento de los trabajadores. La empresa no tenía elaborado Plan de Seguridad, ni se facilitó a los trabajadores información sobre la evaluación de riesgos específicos del puesto de trabajo ni sobre las medidas preventivas para minorizarlos. Por resolución de noviembre de 2002 el INSS impuso a la empresa demandada un recargo de prestaciones de un 30% por falta de medidas de seguridad, que fue confirmado por sentencia del Juzgado y del TSJ de Galicia de 29 de septiembre de 2009 , que es firme. Fruto del citado accidente laboral la parte actora padeció politraumatismo: fracturas costales izquierdas, neumomediastino y derrame pleural izquierdo. Luxación acromioclalvicular izquierda. Herida frontal izquierda. Así como fractura del arco anterior de la la costilla izquierda. Fractura de la articulación condroesternal de la costilla derecha con discreto desplazamiento posterior de dicha costilla y presencia de aumento de partes blandas rodeando a la articulación en probable relación con edema y/o hemorragia. A partir del citado accidente el actor desarrollo un trastorno orgánico de la personalidad. En el presente pleito reclama una indemnización por daños por la gran invalidez derivada de accidente de trabajo que tiene reconocida.

Por lo que ahora interesa, la Sala de suplicación rechaza la pretensión de la empresa de que se entienda que quedó acreditada la existencia de medidas de seguridad, y la ausencia de negligencia empresarial determinante del resultado dañoso. Y ello porque la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e incumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales por parte de la empresa recurrente, son hechos constatados y declarados por sentencia judicial firme, recaída en proceso sobre recargo de infracción de medidas de seguridad, del TSJ de fecha 26 de septiembre de 2009 (Rec. 5142/2006), que confirmó la sentencia de instancia. Y tal consideración, de conformidad con el artículo 222 de la LEC , produce efecto positivo de la cosa juzgada sobre esta concreta cuestión litigiosa de autos, que no es otra que si el incumplimiento de medidas de seguridad por la empresa recurrente puede derivar en el reconocimiento al trabajador de una indemnización por daños. Partiendo de ello la Sala enumera los siguientes incumplimientos de la empresa en materia de seguridad: «-defectuosa o incorrecta colocación de la barandilla, - ausencia de rebordes de protección que impidiesen el deslizamiento de los trabajadores situados en la barandilla; -la ausencia de Plan de Seguridad, por lo tanto se ha acreditado un incumplimiento empresarial de falta medidas de seguridad vinculadas causalmente a la producción del siniestro sufrido por el trabajador demandante».

Contra esta sentencia recurre en casación unificadora la empresa, insistiendo en que no se ha producido un incumplimiento de obligaciones preventivas que justifique la indemnización, pero formulando dos motivos casacionales, con invocación de otras tantas sentencias de referencia.

Para el primer motivo, en el que básicamente se intenta acreditar que no ha habido incumplimiento empresarial pues el accidente trae causa en realidad en la propia imprudencia del trabajador, se aporta de referencia la sentencia del T.S.J. de Murcia de 22-4-2013 (rec. 1059/2012 ). En este caso el trabajador sufrió un accidente de trabajo al caer del castillete por haber unido la manguera del vibrador a la estructura del mismo. La Sala llega a la convicción de que esta es la causa concreta del accidente y de que tal proceder supuso una imprudencia del operario que excluye la culpa empresarial, siendo que el empresario había adoptado todas las medidas de prevención exigibles. Al efecto, se recuerda que los requisitos del recargo son la infracción de la medida de seguridad; la acreditación de la causación de un daño; y la relación de causalidad entre los dos elementos anteriores, lo que no concurre en el presente caso.

Huelga señalar que no hay contradicción con el caso de autos, y no sólo porque no haya identidad entre los términos respectivos de los accidentes en liza, ni en las conductas de los accidentados, sino también y esencialmente, porque en el caso de autos se ha apreciado efecto positivo de cosa juzgada respecto de la existencia de incumplimientos empresariales determinantes del accidente, lo que no acaece en modo alguno en el caso de referencia, en el que se acredita que el accidente de trabajo fue debido, en esencia, a la conducta imprudente del trabajador accidentado, sin que la conducta de la empresa hubiese tenido entidad relevante al respecto, y nada similar se da por probado en el presente caso.

La misma suerte adversa está llamado a correr el segundo motivo del recurso, en el que no sin cierta reiteración, se viene a insistir en que se cumplieron las medidas de seguridad exigibles para el trabajo en altura. Al efecto, se aporta de contraste la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 16/05/06 (rec. 88/06 ), que exime de responsabilidad en materia de recargo a la empresa por el accidente sufrido por el trabajador de autos --albañil que había recibido curso de formación de prevención de accidentes-- que se hallaba realizando el encofrado en el 4º piso de una vivienda en construcción, que trabaja solo y sin cinturón, pese a tenerlo a su disposición, cayendo al piso inferior desde una altura de 2,60 metros, resultando con varios traumatismos. Es cierto que en la sentencia se entiende que el que no existiesen redes de protección, no provoca el accidente sino la imprudencia casi temeraria del trabajador de no colocarse el cinturón y arnés, pese a su obligatoriedad, pero de ello no deriva la existencia de contradicción. Como se dijo antes, no haya identidad entre los términos respectivos de los accidentes en liza, ni en las conductas de los accidentados, pero sobre todo en el caso de autos se ha apreciado efecto positivo de cosa juzgada respecto de la existencia de incumplimientos empresariales determinantes del accidente, lo que no acaece en modo alguno en el caso de referencia. Ciertamente, en el caso de autos se dan por acreditado los siguientes incumplimientos de la empresa en materia de seguridad que resultaron determinantes: «-defectuosa o incorrecta colocación de la barandilla, - ausencia de rebordes de protección que impidiesen el deslizamiento de los trabajadores situados en la barandilla; -la ausencia de Plan de Seguridad, por lo tanto se ha acreditado un incumplimiento empresarial de falta medidas de seguridad vinculadas causalmente a la producción del siniestro sufrido por el trabajador demandante».

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de dos de agosto de 2016, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Cristina Taibo López, en nombre y representación de D. Arturo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 9 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 3324/13 , interpuesto por empresa D. JOSÉ FRANCISCO CARRO BLANCO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de La Coruña de fecha 16 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 150/02 seguido a instancia de D. Juan Pablo contra la empresa JOSÉ FRANCISCO CARRO BLANCO y REALE SEGUROS GENERALES, S.A., sobre indemnización por invalidez permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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