ATS, 27 de Octubre de 2016

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2016:10636A
Número de Recurso476/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de la entidad mercantil "VALLEHERMOSO S.A.T. 9.892" se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 9 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) en el recurso nº 163/2014 , en materia de marcas, habiéndose personado como recurridos en el presente procedimiento la Administración del Estado y la entidad "FRIMANCHA INDUSTRIAS CÁRNICAS, S.A.".

SEGUNDO .- Por providencia de 21 de junio de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

"Carecer de interés casacional el recurso por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998, en su redacción actualmente vigente."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado y la representación procesal de la entidad "FRIMANCHA INDUSTRIAS CÁRNICAS, S.A.", en su calidad de partes recurridas, y la representación procesal de la entidad "VALLEHERMOSO S.A.T. 9.892" como parte recurrente

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida en casación estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad "FRIMANCHA INDUSTRIAS CÁRNICAS, S.A." contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 27 de enero de 2014 que, desestimando el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 7 de agosto de 2013, mantuvo la concesión del registro de la marca nacional nº 3.070.029 "VALLEHERMOSO" (mixta), para distinguir productos comprendidos en las clases 29 - "productos alimenticios de origen animal porcino"- y 31 - "animales vivos, y en concreto, porcino" - del Nomenclátor Internacional (solicitada por la entidad mercantil "VALLEHERMOSO S.A.T. 9.892"), pese a la oposición formulada por la entidad "FRIMANCHA INDUSTRIAS CÁRNICAS, S.A.", basada en la titularidad de la marca nacional nº 2.378.347 "GRANJA VALLEHERMOSO" (mixta), registrada para distinguir servicios comprendidos en la clase 39 del Nomenclátor Internacional - "servicios, de distribución, transporte y almacenaje de carne de vacuno" -.

La sentencia de instancia estima el recurso y anula la resolución recurrida por entender que la marca recurrida es incompatible con la marca nacional oponente nº 2.378.347 "GRANJA VALLEHERMOSO" (mixta), considerando aplicable la prohibición relativa de registro prevista en el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas 17/2001. Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que se transcribe a continuación en cuanto ahora interesa):

"[...] Teniendo en cuenta la doctrina acabada de exponer, y entrando a conocer las concretas circunstancias concurrentes en el caso ahora aquí enjuiciado, la Sala llega a conclusión distinta a la contenida en las resoluciones administrativas impugnadas.

En efecto, desde una visión de conjunto de la marca prioritaria-oponente se deduce que el elemento más distintivo de la misma radica en el vocablo VALLEHERMOSO, en atención a la indudable genericidad del vocablo, GRANJA, que le precede.

Siendo ello así, habrá de concluirse que la solicitada reproduce, íntegramente, el vocablo más distintivo de la prioritaria. Siendo además que en la solicitada dicho vocablo no le acompaña ningún otro.

Por tanto, desde una perspectiva denominativa-fonética existe semejanza, rayana en la identidad, entre los signos enfrentados.

Frente a ello no puede oponerse la menor distintividad del vocablo VALLEHERMOSO por cuanto que, si ello fuera así cuando dicho vocablo va precedido de otro, con más razón sería predicable dicha falta de distintividad en aquellos supuestos en los que resulta ser el único elemento denominativo de la marca, como aquí ocurre con la solicitada.

Sea mayor o menor el carácter distintivo del vocablo VALLEHERMOSO lo cierto es que las marcas en liza coinciden en dicho vocablo, siendo además el único en la solicitada . Por ello observa en la solicitada un conjunto denominativo-fonético altamente semejante con la prioritaria, con idéntico significado conceptual , de forma tal que el consumidor, dadas la semejanza e identidad apreciadas, creerá que los productos y servicios amparados por las marcas en liza tienen idéntico origen empresarial.

Si bien es cierto que las marcas enfrentadas van acompañadas de un elemento gráfico, no es menos cierto que el mismo, en el caso presente, no tiene o posee la virtualidad distintiva que le atribuye la codemandada puesto que en ambos predomina el elemento denominativo VALLEHERMOSO, y evocan parecidas ideas y conceptos (ambos contienen un animal); debiendo tenerse presente que en el tráfico mercantil prevalece el aspecto verbal sobre el resto de los elementos integrantes de la marca.

Frente a todo ello la codemandada refiere la convivencia pacífica con otras marcas que contienen el vocablo VALLEHERMOSO, pero no es menos cierto que los ejemplos por la misma expuestos o contienen otro vocablo junto al expresado o bien vienen referidos a la protección de productos o servicios distintos, sin que a tal efecto, por ejemplo, pueda de tildarse semejantes o idénticos en transporte de personas y el de mercancías o animales. Además, no debe perderse de vista que la virtualidad de los precedentes en materia de marcas ha sido constantemente relativizada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, a la vista del casuismo existente en la materia.

Y por último, debemos concluir igualmente en la existencia de semejanza entre los productos o servicios protegidos por las marcas aquí enfrentadas. En efecto, a juicio de la Sala existe una estrecha relación o conexión entre los servicios amparadospor la prioritaria , referidos a la " distribución, transporte y almacenaje de carne de vacuno ", y los productos protegidos por la solicitada , " productos alimenticios de origen animal porcino " y " animales vivos, y en concreto porcino ", por cuanto que si bien la prestación de servicios de distribución, transporte y almacenaje de carne requiere en las empresas que los presten una alta especialización, ello no implica necesariamente que esas empresas sean diferentes de las empresas que se dedican a la producción de carne, ya sea vacuno o porcino. Es posible que las empresas que se dedican a la producción de la carne transporten, almacene o distribuyen su propia mercancía.

Por otra parte, para evaluar la complementariedad de los productos y servicios es preciso apreciar, no la especialización de las empresas, sino si los consumidores de los productos y servicios pueden pensar que la empresa responsable de la fabricación de los productos o de la prestación de los indicados servicios es la misma por existir un vínculo entre tales productos y servicios. Ello puede pasar tanto si se está ante un público general como si se está ante un consumidor profesional, como se pone de relieve en la Sentencia del Tribunal General de 14 de mayo de 2013, dictada en el Asunto T 249/11 , citada por la recurrente.

La mercantil codemandada sostiene y basa la inexistencia de la relación aplicativa en que la limitación a la carne de " porcino " en la solicitada excluye de su ámbito de aplicación la carne de " vacuno ". A juicio de la Sala la diferencia reseñada resulta ser irrelevante puesto que los consumidores podrán creer que se está ante idéntica empresa puesto que nada excluye que una empresa que se dedique a la producción de carne de " porcino " pueda también producir carne de " vacuno ", o que una empresa que se dedica al transporte de este último producto pueda igualmente dedicarse al transporte y distribución de la carne de " porcino ". En definitiva, la limitación a la producción de la carne de " porcino " no excluye ni la complementariedad y conexión de los productos y servicios anteriormente reseñada.

Por todo ello concluimos, desde una visión de conjunto de los signos enfrentados, que entre los mismos existe semejanza denominativa, fonética y conceptual susceptible de generar riesgo o confusión en el mercado, máxime cuando existe identidad aplicativa, supuesto en el que debemos extremar y ser más rigurosos en el juicio comparativo. [...]"

SEGUNDO .- En el escrito de interposición del recurso de casación promovido frente a esta sentencia, bajo la rúbrica de "fundamentos jurídico materiales", se contienen cuatro apartados, en los que, resumidamente, se indica, en los apartados primero y segundo, la formulación del recurso al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por considerarse infringido por la sentencia de instancia el artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de Marcas , "al realizar una errónea valoración comparativa de las marcas en liza (comparación de conjunto-comparación de elementos gráficos), y una errónea valoración del riesgo de confusión", mientras que, en los apartados tercero y cuarto, se exponen los argumentos por los cuales entiende la recurrente infringido el citado artículo 6.1.b). Así, en el apartado tercero, alega la recurrente la referida infracción, expresando su discrepancia con la valoración efectuada por la Sala de instancia de la relación aplicativa existente entre las marcas en conflicto, pues defiende en esencia la entidad recurrente que los productos y servicios confrontados (someramente, distribución de carne de vacuno frente a producto cárnico de cerdo) no son similares, aduciendo también que no cabe apreciar complementariedad entre los mismos por estar destinados a públicos distintos (los servicios de distribución a un público profesional - quien produce, distribuye y vende-, y los productos cárnicos al gran público - el consumidor final de carne-); y en el apartado cuarto, alega la recurrente la infracción del artículo 6.1.b), expresando su discrepancia con la apreciación de semejanza entre los signos en pugna efectuada por la Sala de instancia, pues en esencia aduce que ésta no ha realizado una comparación del conjunto de los mismos, sino que ha comparado exclusivamente los elementos denominativos, prescindiendo de los elementos gráficos. En ambos apartados tercero y cuarto, la parte recurrente cita en apoyo de sus alegaciones una serie de precedentes jurisprudenciales (que resultan de dudosa aplicación al presente supuesto, dado el carácter casuístico de la cuestión debatida) que considera infringidos por la sentencia recurrida.

No está de más anotar que en el desarrollo expositivo del escrito de interposición del recurso, contenido, como ya hemos dicho, en los apartados tercero y cuarto de los así llamados "fundamentos jurídico materiales", se recogen asimismo un conjunto de alegaciones en virtud de las cuales la parte recurrente parece querer sostener la concurrencia en el presente caso de un "interés casacional objetivo", invocando, para ello, los supuestos contenidos en el artículo 88.2 subapartados a) y c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en la redacción dada por la Disposición final tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; si bien se tratan éstas de unas alegaciones de las que hemos de prescindir, sin entrar a valorarlas, habida cuenta de que se efectúan al amparo de una reforma legal que no resulta aplicable, tal y como parece reconocer incluso la propia parte recurrente cuando afirma (en la página 9 del escrito de interposición, 2º párrafo) que la referida reforma "no ha entrado en vigor en el momento de interponer el presente recurso (...)".

TERCERO .- Por tanto, ciñéndonos a lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, habremos de analizar la posible concurrencia en este caso de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , insistimos, en su redacción previa a la reforma operada por la Disposición final tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Así, se ha suscitado en relación con el presente recurso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , en su redacción previa a la reforma operada por la Disposición final tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, a cuyo tenor la Sala dictará Auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d ) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, nuestra respuesta debe comenzar por constatar que es, ante todo, incontrovertido que en el caso examinado concurren los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada, b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales, y c) pese a la errónea invocación por parte de la recurrente de algunos de los supuestos contenidos en el artículo 88.2 de la Ley 29/1998 , tras la redacción dada por la Disposición final tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , que no le resulta aplicable, lo cierto es que el escrito de interposición del recurso de casación se funda íntegramente en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , en su redacción previa a la reforma operada por la Disposición final tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio .

Partiendo de esta base, y descendiendo a la contemplación casuística del caso que ahora nos ocupa, hemos de recordar una vez más lo que dijimos en autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 , RRC 3287/2009 y 2785/2009 (en los que se suscitó la concurrencia de la misma causa de inadmisión que aquí aplicamos), a saber, que para responder al interrogante de si concurre o no tal causa de inadmisión resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor, el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

La exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional, debe apreciarse sobre la base de estas consideraciones.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o, aún habiéndola, haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia (si bien no bastará para ello con la cita de ideas generales expuestas en sentencias del Tribunal Supremo); segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí estudiada, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

" Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios ".

CUARTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible, toda vez que la parte recurrente en casación no plantea ninguna cuestión dotada de un contenido de generalidad y entidad jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo. Más bien al contrario, se trata de una cuestión de carácter marcadamente casuístico y perfiles singulares. Por añadidura, no se plantea en el recurso de casación ninguna nueva cuestión interpretativa y aplicativa de normas jurídicas, en torno a la cual se revele necesario el examen y la respuesta del Tribunal Supremo. Al contrario, lo que suscita la parte recurrente no es, al fin y a la postre, más que su discrepancia frente al juicio casuístico del Tribunal de instancia sobre la incompatibilidad de las marcas concernidas.

Así las cosas, es de recordar, una vez más, que la jurisprudencia ha resaltado una y otra vez la intangibilidad de la aplicación de las máximas de la experiencia hecha por las sentencias de instancia en el ámbito del derecho de marcas cuando versan sobre la similitud o diferencia entre signos distintivos y entre los productos y servicios, apreciaciones respecto de las cuales el control casacional sólo procede si es evidente o manifiesto el error cometido por el tribunal a quo. La doctrina de la Sala al respecto es que no basta la mera discrepancia de la recurrente con el juicio comparativo de instancia -incluso cuando la solución adoptada sea discutible- para casar una sentencia que, al aplicar el artículo 6.1 de la Ley de Marcas , haya apreciado la semejanza o la diversidad de los signos enfrentados o de los productos y servicios por ellos protegidos ( sentencia de 6 de mayo de 2013, rec. 2107/2012 , por citar una de las últimas).

Habiéndose situado este recurso de casación precisamente en esta perspectiva impugnatoria, su carencia de interés casacional es evidente.

A estas consideraciones no obstan las alegaciones de la recurrente, que, al insistir en su discrepancia con la apreciación de relación aplicativa entre las marcas en conflicto efectuada por la Sala de instancia, con los mismos o similares planteamientos que ya fueron expuestos en el escrito de interposición, ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución. Asimismo, la recurrente en casación trata de justificar el interés casacional del presente recurso afirmando que no se suscita una cuestión de carácter casuístico referido a la correcta o incorrecta aplicación del artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de Marcas a las marcas enfrentadas, sino que se suscita una cuestión que trasciende del conflicto concreto, siendo pertinente que este Tribunal Supremo establezca una doctrina uniforme, pues reitera la recurrente que no cabe apreciar relación aplicativa entre los productos y servicios confrontados (esto es, entre los servicios de distribución y transporte de carne frente al producto cárnico).

Estas alegaciones no pueden tener favorable acogida pues, pese al esfuerzo de la parte recurrente por tratar de traducir a unos términos generales las cuestiones planteadas, éstas se refieren a una valoración casuística respecto de la cual difícilmente pueden establecerse y aplicarse reglas generales y, en consecuencia, el pronunciamiento que ahora se pide a la Sala no es susceptible de ser trasladado a otros casos que no sean idénticos al aquí planteado, circunstancia que nos lleva a afirmar la carencia de interés casacional del presente recurso conforme a la doctrina que ha quedado expuesta en los razonamientos precedentes. Por lo demás, no cabe apreciar que la alegación de la recurrente de haberse vulnerado por la Sala de instancia la jurisprudencia comunitaria, con el fin sostener el interés casacional del presente recurso, dote a las cuestiones suscitadas en el mismo de tal entidad que requieran el pronunciamiento de este Tribunal, pues se limita la parte recurrente a invocar ideas generales expuestas en dos sentencias referidas a ámbitos aplicativos distintos del aquí concernido, resultando además que la sentencia ahora recurrida en casación sustenta su argumentación relativa a la apreciación de semejanza aplicativa en una sentencia del Tribunal General de 14 de mayo de 2013, dictada en el Asunto T 249/11 , que sí se refería al mismo ámbito aplicativo ahora afectado.

QUINTO .- En consecuencia, el presente recurso debe declararse inadmisible, por la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional ; sin que proceda imponer las costas, ex art. 93.5 de la misma Ley .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 476/2016 interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "VALLEHERMOSO S.A.T. 9.892" contra la sentencia de 9 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) en el recurso nº 163/2014 , resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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