ATS 1627/2016, 10 de Noviembre de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:10754A
Número de Recurso1406/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1627/2016
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimo Novena), se ha dictado sentencia de 13 de mayo de 2016, en los autos del Rollo de Sala 384/2016 , dimanante de las diligencias previas número 1106/2015, procedente del Juzgado de Instrucción número 9 de Madrid, por la que se condena a Alexis , como autor, criminalmente responsable, de un delito de lesiones con deformidad, previsto en el artículo 150 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago a Eloy ., en la cantidad de 11.200 euros, con los intereses legales correspondientes, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Alexis , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Javier Zabala Falcó, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del artículo 25.1º de la Constitución , por inexistencia de delito por exclusión de la acción; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 150 del Código Penal ; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Eloy , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Velasco Echavarri, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del artículo 25.1º de la Constitución , por inexistencia de delito por exclusión de la acción.

  1. Aduce que el mordisco que infligió a su contrincante y que determinó que éste perdiese una falange de un dedo, fue una respuesta instintiva e involuntaria a la introducción violenta de un dedo dentro de su boca. Considera, en definitiva, que no hubo acción en sentido penal, lo que implicaría de suyo y forzosamente la eliminación del delito.

  2. El principio de legalidad supone, como señala la S.TC. 111/1993 , una concreción de aspectos propios del Estado de Derecho en el ámbito sancionador. Como señala, en este sentido se vincula ante todo con el imperio de la Ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, pero también con el derecho de los ciudadanos a la seguridad ( S.TC. 62/1982 , fundamento jurídico 7º), previsto en la Constitución como derecho fundamental de mayor alcance, así como la prohibición de la arbitrariedad y el derecho a la objetividad e imparcialidad del juicio de los Tribunales que garantizan los artículos 24.2 y 117.1 de la Constitución , especialmente cuando éste declara que los Jueces y Magistrados estás "sometidos únicamente al imperio de la Ley".

    De todo ello se deduce que el principio de legalidad en el ámbito del derecho sancionador estatal implica, por lo menos, estas tres exigencias: la existencia de una Ley (lex scripta); que la Ley sea anterior al hecho sancionado (lex praevia), y que la Ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa); lo que significa la prohibición de extensión analógica del Derecho penal al resolver sobre los límites de la interpretación de los preceptos legales del Código penal ( SS.TC. 89/1983 , 75/1994 , 159/1986 , 133/1987 y 199/1987 , entre otras). Por otra parte, este Tribunal (SS.TC. 62/1982 y 53/1985 , fundamento jurídico 10º) ha considerado que la cuestión de la determinación estricta o precisa de la Ley penal se encuentra vinculada con el alcance del principio de legalidad (STS de esta Sala de 18 de marzo de 1997).

  3. Los Hechos Probados declaran que el acusado Alexis coincidió en la calle Jacinto Verdaguer con Eloy , y por razones que no constan, derivadas de una anterior enemistad, se enzarzaron en una discusión, en el curso de la cual se golpearon mutuamente y, en momento dado, Alexis le mordió a Eloy en el segundo dedo de la mano izquierda, causándole arrancamiento de parte de la falange distal. A consecuencia de estos hechos, Eloy resultó con amputación de la zona I del segundo dedo de la mano izquierda.

    El recurrente alega vulneración del principio de legalidad, que, como se ha señalado implica, en el orden penal, la imperiosa necesidad de que los tipos penales estén recogidos en leyes escritas, previas a la posible comisión del delito que regulan y que describan con suficiente claridad y precisión la conducta humana que se considera delictiva. Es patente que estos tres requisitos concurren en el presente caso. Lo que el recurrente parece más bien alegar es la inexistencia de delito por ausencia de acción, dado que su conducta, objeto de enjuiciamiento, sería una reacción instintiva, no consciente y, por lo tanto, ajena al Derecho Penal.

    Atendiendo al relato de hechos declarados probados, las alegaciones del recurrente resultan improcedentes. En las circunstancias que en él se describen, el recurrente, para lograr la sección traumática de la falange del perjudicado, en el curso de una agresión mutua, debió ejercer una enorme presión mecánica con sus dientes, sensiblemente más allá de lo que sería una reacción instintiva e inmeditada en respuesta al hecho de que Eloy introdujese su dedo en su boca. Es evidente que en tales circunstancias el recurrente era consciente de la acción que estaba llevando a cabo.

    Procede, por todo lo anterior, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 150 del Código Penal .

  1. Aduce que los Hechos probados no describen una lesión que, por su transcendencia funcional implique la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal ni, por su transcendencia estética, ocasione un afeamiento. Argumenta que en principio, los hechos llegaron a reputarse como una simple falta y que el propio perjudicado en su escrito de calificación estimó que los hechos serían constitutivos de un delito del artículo 147 del Código Penal y no del artículo 150 del mismo texto legal . Sostiene, en definitiva, que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad.

  2. En palabras de la STS 853/2013 de 31 de octubre , el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12- 2 ; 892/2007, de 29-10 ; 373/2008, de 24-6 ; 89/2008, de 11-2 ; 114/2009, de 11-2 ; y 384/2012, de 4-5 , entre otras) ( STS de 14 de octubre de 2014 ).

  3. La jurisprudencia de esta Sala, en numerosas ocasiones, ha recordado que el elemento de "deformidad", presente en el artículo 150 del Código Penal , es un concepto jurídico y ha precisado cuál es su alcance. Así, la sentencia 462/2014, de 27 de mayo , citando la previa número 1154/2003, de 18 de septiembre , ha declarado que la deformidad, que determina la aplicación de ese precepto, consiste "en toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista" y destaca la concurrencia de tres notas características de la misma: irregularidad física, permanencia y visibilidad.

Así mismo, la jurisprudencia exige también que el Tribunal lleve a efecto un juicio de valor sobre la referida irregularidad, con objeto de destacar, en su caso, que la misma sea de cierta entidad y relevancia, con objeto de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética (v. SS. de 10 de febrero de 1992 y 24 de octubre de 2001 ).

Esa misma sentencia recuerda que, a la hora de formar el anterior juicio de valor, como es obvio, han de jugar un papel decisivo los elementos de juicio inherentes al principio de inmediación.

Conforme al relato de Hechos Probados, el acusado infligió a Eloy . una herida, consistente en arrancamiento de una falange de uno de los dedos de la mano izquierda. Pese a que es cierto que el perito médico estimó que tanto la secuela como el perjuicio estético eran ligeros, la Sala de instancia estimó que la pérdida de sustancia corpórea era patente y perceptible directamente, incluso pese a la distancia que mediaba entre el Tribunal y el testigo (coimputado). La Sala de instancia, por lo tanto, se valió de su propia percepción directa e inmediata para apreciar que la amputación resultante en el dedo del perjudicado era ostensible y que eso, evidentemente, afectaba a su incolumidad física, rompiendo la armonía natural del cuerpo humano. Estas consideraciones respaldan la correcta apreciación de la existencia de deformidad, conforme a lo dicho.

La valoración de la Sala de instancia resulta acertada. La secuela resultante altera la forma y composición natural del cuerpo humano. Se trata de un concepto y una apreciación jurídica distinta de la incidencia que como secuela o como perjuicio estético evalúe el perito forense, de acuerdo a su práctica, orientada a determinar su alcance a efectos indemnizatorios.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Designa como documento acreditativo del error el informe del médico forense, obrante al folio 78 de las actuaciones. Señala que el informe hace constar que todas las secuelas que padece el perjudicado son de carácter leve, con un perjuicio estético muy ligero que evalúa con un único punto en el baremo que acompaña a la Ley de Ordenación del Seguro.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. El documento que se señala como acreditativo del error no fue desconocido por la Sala de instancia que, a la hora de valorar la dimensión de la lesión, producida a Eloy , estimó que, pese a que era verdad que la perito médico había calificado el perjuicio estético y la secuela resultante como muy ligera, la pérdida de sustancia del dedo era patente y palpable, incluso desde una cierta distancia. Como ya se ha advertido, la deformidad -la quiebra de la incolumidad física de una persona- como elemento objetivo del tipo del artículo 150 del Código Penal , es distinta de la valoración que realiza el médico forense, atribuyendo una puntuación, conforme al Anexo que acompaña a la Ley de Ordenación del Seguro a la secuela o perjuicio resultante. El primero es un concepto jurídico- penal, mientras que el segundo trata de medir la incidencia, normalmente a efectos indemnizatorios, de unas lesiones sufridas y unas secuelas resultantes .

No obstante, el Tribunal no fue ajeno a estas circunstancias, y las tomó en consideración, a favor del recurrente, a la hora de individualizar la pena, según expresamente así lo reflejó en los Fundamentos Jurídicos, fijándola en su extensión mínima.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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