ATS 1615/2016, 27 de Octubre de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:10748A
Número de Recurso996/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1615/2016
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 4ª), en el Rollo de Sala 5/2015 dimanante del Sumario Ordinario 1/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Gerona, se dictó sentencia, con fecha 14 de abril de 2016 , en la que se condenó a Higinio como autor responsable de un delito de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 6 años y 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Prohibición de comunicarse por cualquier medio o procedimiento y de aproximarse a una distancia no inferior a los 300 metros a Blanca ., domicilio y lugares frecuentados por ella durante 8 años. Se impone una medida de libertad vigilada de 5 años.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Blanca . en cuantía de 3.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Higinio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Silvia Ayuso Gallego, con base en los dos motivos siguientes: infracción de precepto constitucional e infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo de los arts. 852 LECrim . y 5.4 de la LOPJ , se invoca la vulneración de derecho a la presunción de inocencia del art 24.2 de la CE .

  1. Según el recurrente, la valoración de la prueba realizada por el Tribunal carece de racionalidad y congruencia. No existe prueba de cargo que permita la inferencia lógica necesaria para acreditar su culpabilidad.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre , o nº 15/2.005, de 11 de enero ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia.

    La declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión.

    Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada o a valoración oculta, de modo que la conclusión razonada del órgano jurisdiccional debe expresarse en la sentencia, como vía inexcusable para facilitar su conocimiento por parte del acusado y la revisión en vía de recurso.

  3. En el presente caso, consta probado para la Sala de instancia, en síntesis, que sobre las 12:30 horas del día 17 de enero de 2014, el procesado Higinio , accedió a la finca ubicada en la localidad de Cassà de la Selva (Gerona), donde se hallaba sola en estos momentos la propietaria Blanca .. Advertida su presencia por ésta, y preguntado que quería, manifestó que buscaba trabajo. Blanca . le dijo que no tenía trabajo, pero que le podía dar comida. Cuando la víctima salió de la casa con comida, el procesado se desabrochó el pantalón, sacó sus genitales. Al percatarse de ello, Blanca . lo echó de su propiedad, gritando que "ESO NO, ESO SI QUE NO", pero el procesado la persiguió hacia el interior de la vivienda, donde ella intentó refugiarse encerrándose en el dormitorio, no consiguiendo su propósito por la mayor fuerza del procesado, quien la empujó, haciéndola caer sobre la cama, y con la finalidad de inmovilizarla colocó su brazo sobre su pecho, y con la voluntad de satisfacer sus deseos sexuales, en contra del consentimiento expreso de Blanca ., le bajó los pantalones, la penetró vaginalmente y eyaculó, tras ello huyó rápidamente del lugar.

    Para la Sala de instancia la declaración de la víctima ha sido plenamente creíble y así lo expone en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia recurrida, donde la analiza de forma pormenorizada, y llega a conclusiones totalmente distintas de las del recurrente.

    En primer lugar, la ausencia de móviles espurios de la víctima viene comprobada por el Tribunal de instancia al negar el acusado que tuviera relación alguna anterior con la víctima, es más, no se habían visto nunca.

    En segundo lugar, constata la verosimilitud de su testimonio, al no existir para el Tribunal, contradicciones importantes en el mismo. Su relato es coherente y lógico, ya que sitúa los hechos en espacio y tiempo. En su declaración en el juicio oral, el Tribunal de instancia pudo apreciar de forma directa el testimonio de la víctima, considerándolo persistente, rotundo, terminante y suficientemente claro, sin la más leve duda de credibilidad.

    Esta declaración se encuentra avalada por los siguientes elementos corroboradores, como son:

    - La declaración emitida en el acto de juicio por el marido de Blanca ., Leoncio , quien afirmó que recibió una llamada de teléfono media hora más tarde de que ocurrieran los hechos y que la víctima llorando le contó lo sucedido. Dos horas más tarde se acercó a la finca, una persona que coincidía con los rasgos que la víctima decía y al ser increpado por este testigo, salió corriendo. Por la descripción que le dio la víctima se trataba de la misma persona que había estado en la casa.

    - La declaración en el acto de juicio de los Mossos d'Escuadra, quienes confirmaron que cuando le tomaron declaración a la víctima, ésta se encontraba muy nerviosa, traumatizada, desorientada y totalmente afectada de lo que había vivido.

    - El dictamen pericial obrante a los folios 150 y 156, que afirma la existencia de esperma del acusado en la vagina de la víctima, que pudo analizarse al hacerse a esta un lavado vaginal.

    - La declaración del acusado en el acto de juicio, quien señaló que estuvo en el lugar de los hechos y que mantuvo relaciones sexuales con la víctima pero fueron consentidas. Alega que ella le propuso tener relaciones sexuales y él accedió a ello.

    En tercer lugar, la persistencia en la incriminación existe para el Tribunal de instancia, ya que las declaraciones prestadas por la víctima en todo el procedimiento, han sido firmes y coincidentes en lo fundamental.

    El recurrente destaca que la falta de lesiones en el cuerpo de la víctima, indica que no empleó violencia alguna hacia ella para mantener las relaciones sexuales. Sin embargo, para la Sala de instancia, existió violencia en el comportamiento del acusado, que se abalanzó sobre Blanca . y la empujó hacia una cama para acto seguido sujetarla de un brazo, provocando así la inmovilización de la misma. Y ello con independencia de que no dejara rastro lesivo alguno en su cuerpo. Como hemos dicho en la STS 601/2016, de 7 de julio , "la violencia o intimidación empleadas en los delitos de agresión sexual no han de ser de tal grado que presenten caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada, sino que basta que sean suficientes y eficaces en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que, sobre no conducir a resultado positivo, podrían derivarse mayores males."

    En definitiva, sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

    Por lo tanto, dado que en el ámbito casacional sólo es revisable lo concerniente a la estructura racional de la prueba, lo que significa que los juicios serán arbitrarios sólo cuando el razonamiento del Tribunal haya infringido las leyes de la lógica, se haya apartado de las máximas de experiencia o de conocimientos científicos, no habiéndose producido en este caso, los motivos no pueden prosperar.

    El motivo debe inadmitirse a tenor del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el motivo segundo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente, de los hechos probados de la sentencia no se deriva la existencia de los elementos del tipo de los arts. 178 y 179 del CP .

  2. El motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes.

    Hemos señalado reiteradamente que el artículo 178 del Código Penal , que describe el tipo básico de las agresiones sexuales, vincula la presencia de la violencia e intimidación al atentado contra la libertad sexual de la víctima, sin establecer otras circunstancias personales u objetivas para entender consumado el tipo. En este sentido, el elemento normativo expresado en la alternativa violencia o intimidación constituye el fundamento del delito, es decir, el castigo se produce por cuanto se coarta, limita o anula la libre decisión de una persona en relación con su actividad sexual.

  3. Partiendo de la inmutabilidad de los hechos declarados probados, dado el cauce casacional elegido, los mismos relatan que el acusado persiguió a la víctima hasta el interior de su domicilio, donde ella intentó refugiarse encerrándose en el dormitorio, pero cuando éste entró en el mismo, la empujó contra la cama y con la finalidad de inmovilizarla colocó su brazo sobre el pecho, le bajó los pantalones y en contra de su consetimiento la penetró vaginalmente.

    A la vista de este relato de hechos probados, es evidente que no existe una voluntad de mantener relaciones sexuales por parte de la víctima, sino que el acusado despliega una actitud general de violencia e intimidación que vence la resistencia de la misma, inmovilizándola e intimidándola, que le permite finalmente penetrarla vaginalmente en contra de su voluntad. Dicha conducta debe enmarcarse en el delito de agresión sexual con penetración por vía vaginal del art. 179 CP y queda perfectamente descrito en los hechos probados.

    Por último, en el motivo el recurrente reitera la falta de indicios en la existencia de violencia o intimidación, lo que ya ha sido analizado en el Fundamento anterior al que nos remitimos.

    Por tanto, la calificación de los hechos por la Sala de instancia es correcta.

    Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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