ATS 1594/2016, 20 de Octubre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:10735A
Número de Recurso877/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1594/2016
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Cuarta), se ha dictado sentencia de 24 de febrero de 2016, en los autos del Rollo de Sala 3/2016 , dimanante del procedimiento abreviado 3475/2015, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Valladolid, por la que se condena a Carlos Miguel , como autor, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, de escasa entidad, previsto en el artículo 368.2º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de cien euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada cincuenta euros impagados así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Carlos Miguel , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Javier Pérez -Castaño Rivas, formula recurso de casación, alegando como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y, como segundo motivo, al amparo del al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente la Excelentísima Señora Magistrada Doña Ana Maria Ferrer Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que no existe ni la más mínima prueba de que se dedicase a realizar transacciones de papelinas de heroína por dinero. Argumenta que ninguno de los agentes le observó haciendo transacción alguna, que las personas interceptadas a las que se les encontró esta sustancia en su poder no le señalaron como la persona que se las había vendido y que los resultados del registro personal en el momento de su detención (dos papelinas de heroína de 0,01 gramos, un billete de cinco euros, tres monedas de un euro y tres de veinte céntimos), son totalmente insuficientes para estimar que se dedicaba a la venta de droga.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las número 25/2008, de 29 de enero , o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; y artículo 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe, racionalmente, esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que hayan sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. ( STS. 3-10-2005 ) ( STS 152/2016. de 25 de febrero ).

  3. Los hechos declarados probados relatan, en síntesis, que ante la sospecha de que el acusado Carlos Miguel se estuviese dedicando a la venta de sustancia estupefaciente, se estableció un dispositivo policial para vigilancia y seguimiento de sus movimientos. En el curso de estas investigaciones, se observó que Carlos Miguel , el día 3 de julio de 2015, se dirigía por la calle Tirso de Molina de Valladolid, cuando se detuvo a la altura de un vehículo Volkswagen Golf, y le entregó, a continuación, al conductor y al copiloto, posteriormente identificados como Demetrio . y Gerardo ., a cada uno de ellos sendas papelinas de heroína, a cambio de diez euros por cada uno de ellas; y que el día 9 de julio de 2015, procedió a vender a Porfirio . una papelina de heroína por diez euros.

En el momento de su detención, Carlos Miguel tenía en su poder dos papelinas de heroína con peso de 0,21 gramos y riqueza del 30,41 %.

El Tribunal de instancia fundamentó su pronunciamiento condenatorio basándose en las declaraciones de los agentes actuantes de número profesional NUM000 , NUM001 y NUM002 , quienes de forma coincidente, relataron haber observado cómo el acusado entregaba a Demetrio . y a Gerardo ., a cada uno de ellos una papelina, a cambio de diez euros y cómo, igualmente, le vendió a Porfirio . otra papelina de heroína a cambio de diez euros, procediendo los agentes acto seguido a la intervención del comprador y a la incautación de las dosis de droga.

A estas observaciones de los testigos directos, a los que la Sala de instancia otorgó credibilidad, se unían los resultados del registro personal de Carlos Miguel , tras su detención, en cuyo curso se le encontraron encima dos papelinas más con heroína.

De todo lo expuesto, se desprende que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante. El Tribunal ha contado, como se ha señalado, con las manifestaciones de los agentes, testigos presenciales de los hechos. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado la capacidad de las declaraciones de los agentes de la Policía, ya sea Nacional, Local o Autonómica, o de los miembros de la Guardia Civil para constituir prueba de cargo bastante, cuando se practican en el acto de la vista oral y con sometimiento a los principios de inmediación, publicidad, oralidad y contradicción ( STS 792/2008, de 4 de diciembre ).

Reducidos a estos términos, la censura planteada por la parte recurrente simplemente contiene una cuestión de valoración de la credibilidad de los testigos, competencia que corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, por su privilegiada situación de poder percibir la prueba en su totalidad y directa e inmediatamente. En casación, sólo cabe estudiar la estructura racional de los juicios valorativos y comprobar que el Tribunal de instancia no ha conferido credibilidad y veracidad a una percepción o a un modo de percibir del testigo contrario a razón o a las máximas de la experiencia ( STS de 5 de abril de 2016 ). Así lo ha declarado la jurisprudencia de esta Sala en numerosas ocasiones (por todas, sentencias de 4 de mayo de 2011 y 22 de julio de 2010 ). En el presente supuesto, la solidez lógica de los razonamientos de la Sala, no presenta tacha alguna.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

  1. Estima que no concurren los elementos del tipo, y que se trata de una simple posesión sin indicios alguno de que estuviese dirigida al tráfico y que la cantidad intervenida se encuentra dentro de los límites del autoconsumo.

  2. En palabras de la STS 853/2013 de 31 de octubre , el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12- 2 ; 892/2007, de 29-10 ; 373/2008, de 24-6 ; 89/2008, de 11-2 ; 114/2009, de 11-2 ; y 384/2012, de 4-5 , entre otras) ( STS de 14 de octubre de 2014 ).

  3. El motivo formulado exige pleno respeto a la declaración de hechos probados, en la que se relatan tres actos de tráfico, dos de ellos realizados al mismo tiempo. La sustancia interceptada era heroína, reconocida como droga que causa grave daño a la salud por los Convenios Internacionales, y, más en concreto, por el Convenio de Viena, en cuyo anexo figura incorporada. Aunque no consta la riqueza de la tres papelinas vendidas, la realización de esos actos de venta permite con fundamento suponer que la dos papelinas que se le intervinieron a Carlos Miguel en su poder, cuando fue detenido, acto seguido de entrar en contacto con Porfirio ., estaban igualmente destinadas al tráfico, y las dos presentan una riqueza en principio activo que supera holgadamente la cantidad señalada como límite de psicoactividad por la jurisprudencia de esta Sala para la heroína (0,66 miligramos de principio activo, véanse SSTS 356/2014, 6 de mayo ; 324/2014, de 15 de abril ; y 283/2015, de 15 de mayo ).

El destino de la droga al tráfico, en el presente supuesto por lo tanto, se infiere directamente de la naturaleza de los hechos observados y declarados probados, que describen la realización de tres actos de tráfico.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la recurrente contra la sentencia de la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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