ATS, 23 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:10702A
Número de Recurso1507/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Felipe presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 4 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (sección 6.ª) en el rollo de apelación n.º 853/2015 , dimanante de los autos de divorcio contencioso n.º 1206/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Vigo.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 18 de abril de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de Sala, la procuradora D.ª Belén Gómez Bua, en nombre y representación D. Felipe , presentó escrito el 1 de junio de 2016, personándose en calidad de parte recurrente. Mediante Diligencia de Ordenación de 4 de julio de 2016, se tuvo por personada en concepto de parte recurrida a la procuradora D.ª Noelia Nuevo Cabezuelo, en nombre y representación de D.ª Yolanda .

CUARTO

Por Providencia de fecha 21 de septiembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2016, el Ministerio Fiscal se mostraba conforme con la inadmisión del recurso. Las demás partes no han efectuado alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio de divorcio contencioso, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación es el del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

Más en concreto, la parte demandada y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en la modalidad de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales.

El recurso contiene dos motivos fundados en la infracción del art. 97 CC . Así en el primero de ellos se alega la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina de esta Sala sobre los criterios para el establecimiento de pensión compensatoria ya que, según alega, el reconocimiento de la pensión a favor de la esposa se basa en la mera constatación de su situación de desigualdad económica, con respecto al recurrente, en atención a las percepciones salariales de uno y otro y a que uno posee un trabajo estable y otro no, lo que conculcaría la doctrina contenida en SSTS de 22 de junio de 2011 y 20 de febrero de 2014 contraria a identificar el necesario desequilibrio económico con una disparidad no desequilibrante en los ingresos, resultado de comparar la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta. En el desarrollo del motivo cuestiona las premisas fácticas de las que parte la sentencia recurrida para establecer la pensión compensatoria, ya que niega que sus ingresos ronden los 2.000 euros cuando en realidad la prueba documental evidencia son de 1.200 euros, que sea dueño de una empresa que gestiona el grupo musical que él fundó, que la esposa se haya dedicado fundamentalmente durante los años que duró el matrimonio al cuidado de sus tres hijos y del hogar, que esta hubiera tenido que abandonar su actividad profesional para dedicarse al cuidado de la familia o que solo haya trabajado escasamente por tal razón, así como que el divorcio le haya causado pérdida de capacidad laboral alguna y por ende se de un desequilibrio económico que justifique la necesidad de conceder una pensión compensatoria a la esposa. En el motivo segundo se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales sobre los criterios para el establecimiento de la pensión compensatoria, citando al efecto las SSAP de Pontevedra de 5 de mayo de 2011 y 19 de diciembre de 2007 y las SSAP de Valencia de 19 de diciembre de 2005 y 14 de junio de 2007 que inciden en que la pensión compensatoria no debe servir para igualar patrimonios como hace la sentencia recurrida.

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido por las siguientes razones:

  1. por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por existir jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    Versando el interés casacional expuesto en el motivo segundo sobre la pensión compensatoria existe numerosa jurisprudencia de la Sala sobre la referida materia con lo que la posible contradicción entre Audiencias Provinciales está superada, faltando el presupuesto que este tipo de interés casacional comporta.

  2. porque la parte recurrente no ha acreditado, tal y como le incumbía, la contradicción entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) pues si bien se citan varias sentencias como opuestas a la recurrida, todas ellas proceden de Audiencias Provinciales distintas, no contraponiendo a las mismas con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior, dos sentencias procedentes de una misma Sección y Tribunal, no cumpliendo el presupuesto que este tipo de interés casacional conlleva.

  3. porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

    La recurrente en el motivo primero parte de la inexistencia de un desequilibrio entre los cónyuges que justificaría la fijación de una pensión compensatoria, negando la base fáctica de la que parte la sentencia recurrida para establecerla.

    La sentencia recurrida, tras examinar las circunstancias personales y económicas que rodean al núcleo familiar y valorar la prueba, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, en cuanto a la procedencia de fijar una pensión compensatoria, concluye que ha quedado probado que la ruptura matrimonial ha supuesto un desequilibrio económico para la esposa, aunque establece un límite temporal a la misma de dos años. Más en concreto da por probado, pese a las declaraciones del esposo, que este percibe unos ingresos mensuales no inferiores a 2.000 euros, que posee un trabajo estable, frente a la situación de la esposa, de 52 años, que durante los 25 años que duró el matrimonio se dedicó al cuidado del hogar y sus hijos, que abandonó la actividad de cantante de orquesta tras contraer matrimonio para ocuparse de la familia, habiendo trabajado solo durante este etapa entre enero de 2011 y el 6 de septiembre de 2013. En tal situación conviene mantener la cuantía de la pensión compensatoria fijada en primera instancia así como la procedencia de esta, si bien con el límite temporal antes indicado, al entender que pese a su edad, ha desempeñado en los últimos tiempos una actividad retribuida como se desprende de su historia laboral y puede en este tiempo restablecerse el desequilibrio que el divorcio ha producido.

    A la vista de lo expuesto, en el presente caso el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, no se hace expresa condena en costas.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Felipe contra la sentencia dictada con fecha 4 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (sección 6.ª) en el rollo de apelación n.º 853/2015 , dimanante de los autos de divorcio contencioso n.º 1206/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Vigo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin expresa condena en costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal al Ministerio Fiscal y a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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