ATS, 23 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:10701A
Número de Recurso2519/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Ana María presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 1 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 963/2015 , dimanante de los autos de juicio verbal de alimentos n.º 487/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 99 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de julio de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª. Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de D.ª Ana María , presentó escrito ente esta Sala de fecha 21 de julio de 2016, personándose en calidad de recurrente, mientras que la procuradora Dª. Mariela Del Valle Rojas Fernández Del Pino, en nombre y representación de D. Teodulfo , presentó escrito de fecha 26 de julio de 2016, personándose en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de octubre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 21 de octubre de 2016 la parte recurrente mostraba su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito enviado el 24 de octubre de 2016 alegaba a favor de la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio verbal de alimentos entre parientes que fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se formula en un único motivo en el que se denuncia la infracción de los arts. 142 a 144 y 146 CC , 394 y 398 LEC y de doctrina jurisprudencial que los aplica e interpreta. Considera el recurrente en un primer submotivo que la sentencia recurrida infringe los citados preceptos y se opone a la doctrina jurisprudencial contenida en STS de 17 de marzo de 2014 que declara como doctrina jurisprudencial « en la interpretación de los artículos 100 y 101 del Código Civil que el hecho de recibir una herencia es una circunstancia en principio no previsible, sino sobrevenida, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión y como tal determinante de su modificación o extinción. », ya que la sentencia recurrida no tiene en cuenta que el demandante es heredero y legatario en las herencias de padre y de su tía para así justificar que no ostenta la necesidad de alimentos. En el submotivo segundo se sostiene que la sentencia recurrida se opone a lo dispuesto en la STS de 1 de marzo de 2001 que declara que « no hay base suficiente para que siga vigente tal obligación alimenticia. Se dice lo anterior porque dos personas, graduadas universitariamente, con plena capacidad física y mental y que superan los treinta años de edad; no se encuentran, hoy por hoy, y dentro de una sociedad moderna y de oportunidades, en una situación que se pueda definir de necesidad, que les pueda hacer acreedores a una prestación alimentaria. », toda vez que la sentencia recurrida aprecia que el hecho de quedarse sin trabajo el actor le hace acreedor del derecho a percibir alimentos, cuando según la recurrente nada impide al actor arrendar otra finca y continuar con su actividad económica, siendo su situación económica imputable al mismo. En el submotivo tercero se cita la STS de 14 de octubre de 2014 que declara como doctrina jurisprudencial que: « La obligación de pagar alimentos a los hijos menores no se extingue por el solo hecho de haber ingresado en prisión el progenitor que debe prestarlos si al tiempo no se acredita la falta de ingresos o de recursos para poder hacerlos efectivos.» En lo que aquí interesa destaca la recurrente que la citada sentencia mantiene que «no es necesaria una liquidez dineraria inmediata para detraer de la misma la contribución sino que es posible la afectación de un patrimonio personal al pago de tales obligaciones para realizarlo y con su producto aplicarlo hasta donde alcance con esta finalidad », distinguiendo entre el estado de iliquidez económica y el de necesidad para concluir que en el presente caso la situación de iliquidez del patrimonio del actor no es generadora del derecho a alimentos pues ha quedado probado que el alimentado es titular de derechos hereditarios por lo que falta el estado de necesidad. En el submotivo cuarto se alega que la resolución recurrida es ilógica, arbitraria o contraria a la ley ya que considera erróneamente que la causa del desahucio es la finalización del plazo contractual, de la que extrae que la situación económica del solicitante de alimentos no le es imputable, así como que la finca estaba ocupada por D. Teodulfo cuando, como sostiene la recurrente, el desahucio se debió a las deudas que contrajo el arrendatario por más de 21.000 euros existentes y la finca estaba ocupada por Fronel, S.L. En el submotivo sexto se cita la STS de 14 de octubre de 2014 y la SAP de Palencia de 11 de diciembre de 2006 para justificar la no imposición de costas dada la especial naturaleza de la cuestión debatida y las dudas de hechos existentes al respecto.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto debe ser inadmitido por inexistencia del interés casacional alegado ya que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso, la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, careciendo de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratiodecidendi de la sentencia ( art. 477.2.3 y 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), por falta de concurrencia de los requisitos del escrito de interposición, por falta de cita de norma sustantiva infringida, planteando cuestión procesal ajena al recurso de casación ( art. 483.2.2 º, 477.1 y 481.1 LEC ) y falta de concurrencia de los presupuestos para la admisión del recurso de casación por falta de justificación de interés casacional y en todo caso inexistencia del mismo que no puede versar sobre cuestiones procesales ( arts. 477.2.3 y 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ) tal y como se recogen en el mencionado Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011. Esto es así por cuanto: a) La sentencia recurrida no vulnera la doctrina jurisprudencial que la parte recurrente cita en el submotivo primero, ya que la alegación de oposición a la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la posible incidencia de la herencia recibida por el cónyuge perceptor de la pensión compensatoria, en orden a apreciar la concurrencia de la alteración sustancial a que se refiere el artículo 100 CC o , la desaparición del desequilibrio determinante del reconocimiento del derecho a pensión, a que se refiere como causa de extinción de la misma el artículo 101 CC carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratiodecidendi de la sentencia. Primero, porque el supuesto fáctico recogido en la misma es distinto, ya que en la sentencia de referencia se analiza si la herencia puede tenerse en cuenta a la hora de juzgar sobre la existencia o inexistencia del desequilibrio económico como presupuesto determinante de la pensión compensatoria y en el caso que nos ocupa se trataría de una pensión de alimentos, no siendo extrapolable la misma. Segundo, porque en la doctrina jurisprudencial que se cita la percepción de la herencia tiene cabida en el concepto de alteración sustancial de aquellas iniciales circunstancias, que es el presupuesto contemplado en el artículo 100 CC para que pueda estimarse la pretensión de modificar la cuantía de la pensión inicialmente reconocida o para su extinción como se recoge en el art. 100 CC , pero no en un caso como el presente en el que se cuestiona si ha lugar o no a reconocer el derecho a alimentos. b) La parte cita en el submotivo segundo una única sentencia para justificar el interés casacional sin que esta sea de Pleno o fije doctrina por razón de interés casacional, por lo que no es suficiente para entender acreditado el interés casacional. Pero es que, en cualquier caso, el interés casacional sería inexistente ya que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso y la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados. Así en la sentencia citada por la recurrente se entendió que no había base suficiente para que siguiese vigente la obligación alimenticia impuesta, ya que la situación de las alimentadas (graduadas universitariamente, con plena capacidad física y mental y mayores de treinta años de edad) no podía definirse como de necesidad para hacerlas acreedores de una prestación alimentaria, mientras que en el caso concreto la sentencia recurrida declara que no ha quedado acreditada la falta de aplicación al trabajo del demandante, ya que esta probado documentalmente el activo proceso de formación e integración laboral que ha seguido y que corrobora su diligencia para encontrar una ocupación con cuyos emolumentos poder satisfacer sus necesidades básicas. c) La doctrina contenida en la sentencia aludida en el submotivo tercero no es aplicable al caso ya que las circunstancias fácticas del caso en cuestión nada tienen que ver con las contempladas en la sentencia citada, pues ni se está ante un supuesto de obligación de pago de alimentos a hijos menores, ni se cuestiona la suspensión de la citada obligación por estar privado de libertad el progenitor alimentante obligado a satisfacerlos. La cita que hace el recurrente de parte de la fundamentación de la sentencia recurrida para justificar el interés casacional no es la doctrina que de ella se extrae. d) Los submotivos cuarto y quinto tampoco pueden prosperar por falta de concurrencia de los requisitos del escrito de interposición, por falta de cita de norma sustantiva infringida, planteando cuestión procesal ajena al recurso de casación ( artículos 483.2.2 º, 477.1 y 481.1 LEC ) y falta de concurrencia de los presupuestos para la admisión del recurso de casación por falta de justificación de interés casacional y en todo caso inexistencia del mismo que no puede versar sobre cuestiones procesales ( artículo 483.3.3 º, y 477.3 LEC ). Si se analiza el primero de ellos se observa que, además de no citarse como infringida norma sustantiva alguna, lo que se plantea es una errónea valoración prueba que ha derivado en opinión de la recurrente en el dictado de una resolución ilógica absurda, arbitraria o contraria a la ley, siendo esta una cuestión procesal que excede del ámbito del recurso de casación. Lo mismo respecto al motivo sexto en el que se incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el escrito de interposición de la norma sustantiva infringida porque plantea la cuestión de la no imposición de las costas del recurso a la parte demandada, siendo la cuestión de las costas una cuestión de naturaleza indiscutiblemente procesal, y que excede del ámbito del recurso de casación, como reiteradamente se ha dicho por esta Sala. Por esta razón, también incurre este motivo, en inexistencia del interés casacional alegado, por plantear una cuestión de naturaleza procesa, dado que la Sala tiene como criterio constante que el interés casacional no puede basarse en preceptos o jurisprudencia de carácter procesal, siendo indiscutible el carácter procesal de las costas procesales, reguladas en los arts. 394 a 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Ana María contra la sentencia dictada, con fecha 1 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 963/2015 , dimanante de los autos de juicio verbal de alimentos n.º 487/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 99 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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