ATS, 23 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:10678A
Número de Recurso2683/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Daniel , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 5330/2013 , dimanante de juicio ordinario n.º 931/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Carmona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Ana Barallat López, en nombre y representación de D. Daniel , presentó escrito ante esta Sala el 23 de octubre de 2015, personándose como parte recurrente. La procuradora D.ª M.ª de Gracia López Fernández en nombre y representación de D.ª Teodora , presentó escrito ante esta Sala el 12 de noviembre de 2014, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de octubre de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 25 de octubre de 2016, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones con fecha 21 de octubre de 2016 mostrando su conformidad con la inadmisión de los recursos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recursos extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario, sobre nulidad de escritura de renuncia a herencia, tramitado por razón de su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

En el escrito de interposición, se interpone recurso de casación, y extraordinario por infracción procesal, y en cuanto al recurso de casación, el mismo se articula en un motivo único, por infracción de lo dispuesto en los arts. 1261 , 1265 , 1269 , 1270 1275 y 1300 CC relativos a la nulidad por dolo, por cuanto la sentencia infringe estos preceptos y la jurisprudencia sobre dolo, SSTS 28 de septiembre de 2011 y 5 de marzo de 2010 , por cuanto se ha inaplicado a los hechos probados, argumenta que la audiencia ha cometido un error en la valoración de la prueba en la creencia de que lo apreciado en primera instancia era intimidación, cuando lo apreciado es el dolo.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, con fundamento en el art. 469.1.LEC alega vulneración de los derechos del art. 24 CE , alega indefensión por error partente, al estimar que la sentencia había apreciado intimidación.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª.1. 2ª. LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Formulado en estos términos el recurso de casación no puede prosperar porque incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado porque la oposición a la jurisprudencia de la Sala que invoca, solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

Es así porque la parte funda su recurso, en que la sentencia ha inaplicado la jurisprudencia relativa al dolo, lo que elude que en definitiva la sentencia recurrida, en base la valoración de la prueba, no ha tenido por probada la realización de presión, intimidación o coacción sobre D.ª Aurelia , y así valorando en conjunto la prueba practicada, considera que los testimonios de lo sucedido en momentos posteriores a la renuncia, provienen de personas que han venido a una situación de abierta enemistad con la demandada, como consecuencia del conflicto familiar surgido, poniendo por ello en duda que tanto la crisis nerviosa y arrepentimiento sobre lo hecho fuera producto de un simple cambio de opinión en la propia Dª Aurelia , y no de lo que en contra de lo actuado, se le dijera por esos familiares, al tomar éstos conocimientos de lo sucedido. Asimismo toma en consideración el testimonio del oficial de la notaría, al manifestarse que D.ª Aurelia y su hija acudieron a la notaría, y que al explicarle el objeto de la escritura manifestó «que se lo tenía que pensar y fue al cabo de unas horas cuando volvió a ver a D.ª Aurelia en compañía de su hija indicando D.ª Aurelia " que se lo había pensado ya"», y no tiene por acreditado ningún mal grave que pudiera condicionar la decisión de D.ª Aurelia , por lo que el planteamiento del recurso, es artificioso, al desconocer la valoración de la prueba efectuada en al sentencia recurrida, y pretender sustituirla por otra diferente, lo que no cabe en casación que no es una tercera instancia.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Daniel , contra la sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), en el rollo de apelación nº 5330/2013 , dimanante de juicio ordinario n.º 931/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Carmona.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá los depósitos efectuados para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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