SJMer nº 1 13/2006, 12 de Enero de 2016, de Murcia

PonenteMARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA
Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
ECLIES:JMMU:2016:4324
Número de Recurso581/2014

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00013/2016

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74

Fax: 968231153

MCV

M68330

N.I.G. : 30030 47 1 2014 0001257

I96 PZ.INC.CONC. IMPUG. INVENT./LISTA ACREE.(96) 0000581 /2014 0005

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000581 /2014

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. BANCO DE SABADELL BANCO DE SABADELL

Procurador/a Sr/a. CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. KEY VIL I, S.L., ADMINISTRACION CONCURSAL

Procurador/a Sr/a. ,

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA nº 13/2016

En Murcia a doce de enero de 2016.

La Iltma. Srª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, habiendo visto los presentes autos de incidente concursal seguido ante este Juzgado en el concurso 581/2014 sobre impugnación del inventario y de la lista de acreedores, presentada a instancias de BANCO SABADELL S.A. contra la ADMINISTRACION CONCURSAL de la mercantil KEY VIL I S.L., y contra la concursada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron por demanda promovida por BANCO SABADELL S.A. solicitando se incluya en el inventario tres fincas propiedad de la concursada gravadas con cargas hipotecarias a favor de la entidad actora, y que sus créditos sean calificados tal y como en su día fueron comunicados a la administración concursal y no como crédito subordinado habida cuenta de que no es una persona especialmente relacionada con la concursada.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se emplazó a las demandadas a fin de que contestaran en el improrrogable término de diez días, dentro del cual compareció la administración concursal allanándose a la impugnación del inventario y oponiéndose a la calificación de los créditos pretendida por la actora en base a los argumentos que obran en las actuaciones y que en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidas. Por su parte, las representaciones procesales de Dº Olegario y de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ALJAMBRAS II presentaron sendos escritos de contestación en calidad de coadyuvante de los demandados. En sendos escritos se oponen a la calificación de los créditos de la actora que propone y además el Sr. Olegario excepcionó con carácter previo la inadmisibildad del incidente por incumplimiento de la obligación de pago de la tasa judicial por el importe procedente.

TERCERO

Que al no solicitarse por las partes celebración de vista han quedado las actuaciones para sentencia sin más trámite.

CUARTO

En la tramitación del presente incidente se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes.

En el presente incidente y por BANCO SABADELL S.A. se impugna el inventario inserto en los textos provisionales presentados por la administración concursal solicitando se incluya en el inventario tres fincas propiedad de la concursada gravadas con cargas hipotecarias a su favor y que en la lista de acreedores sus créditos sean calificados tal y como en su día fueron comunicados a la administración concursal y no como créditos subordinados pues no es no es una persona especialmente relacionada con la concursada como entiende la administración concursal en su informe, porque las dos sociedades por ella participadas, HONDARRIEBERRI y URUMEA GESTIÓN nunca han ostentado la mayoría de votos del Consejo de Administración de la concursada, de forma que la actora nunca ha ostentado la condición de Administración en la mercantil ahora en concurso, ni forma parte de su grupo de empresas, ni es socio común.

La administración concursal se opone a esta segunda pretensión,- no a la primera de ellas-, al igual que los coadyuvantes, excepcionando además Dº Olegario la inadmisión de la demanda incidental por incumplimiento de la obligación de pago de la tasa judicial por el importe correspondiente a la cuantía del procedimiento.

SEGUNDO

Inadmisión del incidente por defecto en la Tasa judicial.

En su escrito de contestación Dº Olegario excepciona la inadmisibilidad del incidente, pero no por la falta de presentación de la autoliquidación de la tasa judicial conforme al modelo 696, pues fue subsanada tras ser requerida la actora a dichos efectos por diligencia de ordenación de fecha 16 de octubre de 2015, sino por entender que la autoliquidación presentada es improcedente por no ajustarse a la cuantía del procedimiento.

Dicha excepción merece ser rechazada toda vez que por diligencia de fecha 28 de octubre de 2015 se tuvo por subsanado dicho defecto procesal y por providencia de la misma fecha se emplazó a los acreedores y posibles interesados para personarse y comparecer en las actuaciones, por lo que es Sr. Olegario tuvo la oportunidad de recurrir la resolución que tuvo por subsanada el defecto de tasa, en tiempo y forma.

A mayor abundamiento viene a colación el pronunciamiento de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia en sentencia de fecha 7 de mayo de 2005 (sentencia nº247/2015) que sobre esta misma cuestión recuerda que "en esta materia con arreglo al articulo 24 de la CE procede hacer una interpretación restrictiva de los presupuestos que impiden el acceso a los recursos".

TERCERO

Impugnación del inventario.

En este extremo, visto el allanamiento de la administración concursal a las tesis sostenida por la parte actora, y entendido éste como un reconocimiento de las pretensiones de la misma, procede, sin más, estimar la primera de las pretensiones deducidas en la demanda rectora del presente incidente, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no estimarse que el mismo se haya realizado en fraude de ley, ni en renuncia del interés general ni perjuicio de tercero. De manera que deben incluirse en el inventario de la masa activa del concurso las fincas registrales nº NUM000 , NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad nº6 de Murcia.

CUARTO

Impugnación de la lista de acreedores. Personas especialmente relacionadas con la concursada. Supuestos de los nº 1 , 2 y 3 del apartado 2º del art. 93 de la LC .

No discutiéndose por las partes la existencia de los créditos de la actora ni su importe, ni de que es titular,- a través de des sociedades por ella participadas-, del 40% del capital social de la concursada, y que ha tenido a dos administradores dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso, la controversia se centra en la interpretación de los nº 1 , 2 y 3 del art 93.2 de la LC en los que la administración concursal fundamenta la calificación de los créditos de la concursada que se impugna en el presente incidente, y si el nº1 de ese apartado del art. 93 es aplicable al supuesto de autos al haber sido introducido en la Ley Concursal por la Ley 17/2014, de 30 de septiembre en dicho número a los socios indirectos como personas especialmente relacionadas.

-Supuesto del nº1 del apartado 2º del art. 93 de la LC . Legislación aplicable.

La actora entiende que el nº1 del art 93.2 de la LC no es aplicable al caso al ser una norma sancionadora y haber sido introducido en la Ley Concursal, como se ha dicho, por la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, pues hasta su entrada en vigor los socios indirectos no tenían la consideración de personas especialmente relacionadas y los créditos suscritos por la concursada lo fueron con anterioridad a septiembre de 2014.

La administración concursal entiende, por el contrario, que es de aplicación tal precepto en su actual redacción habida cuenta de que R-D -Ley 4/2014 no dice nada al respecto y su Disposición Final 11 ª dice que entraría en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, por lo que es de aplicación desde el día 9 de marzo de 2014. Añadiendo los coadyuvantes que los créditos subordinados tienen carácter de excepción no de sanción, y que se produjo una novación de los créditos con fecha 14 de mayo de 2013 por lo que ni siquiera se cumple la tesis mantenida por la actora.

Dicho precepto dice que " 2. Se consideran personas especialmente relacionadas con el concursado persona jurídica:

  1. Los socios que conforme a la ley sean personal e ilimitadamente responsables de las deudas sociales y aquellos otros que, en el momento del nacimiento del derecho de crédito, sean titulares directa o indirectamente de, al menos, un 5 por ciento del capital social, si la sociedad declarada en concurso tuviera valores admitidos a negociación en mercado secundario oficial, o un 10 por ciento si no los tuviera. Cuando los socios sean personas naturales, se considerarán también personas especialmente relacionadas con la persona jurídica concursada las personas que lo sean con los socios conforme a lo dispuesto en el apartado anterior."

    Examinadas las alegaciones de las partes resulta que, dada la falta de Disposición Transitoria al respecto en la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, cuyo antecedente es el R-D -Ley 4/2014, las cuestiones discutidas,y por tanto a dilucidar es si la subordinación de los créditos que contempla el art. 93 de la LC es una norma sancionadora o no, y determinar...

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