SJMer nº 2 247/2016, 22 de Noviembre de 2016, de A Coruña

PonenteMARIA SALOME MARTINEZ BOUZAS
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2016
ECLIES:JMC:2016:4325
Número de Recurso498/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE A CORUÑA

JUICIO ORDINARIO 498/15

SENTENCIA Nº 247/16

En Coruña, a 22 de Noviembre de 2016.

La Ilma. Sra. Mª Salomé Martínez Bouzas, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número dos de los de A Coruña, habiendo visto los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos ante el mismo a instancia de las entidades GOL TELEVISIÓN, S.L.U. (hoy también Mediaproducción) y MEDIAPRODUCCIÓN, S.L.U., asistidas por el Letrado Sr. Raúl Bercovitz Álvarez, y representadas por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón; sobre infracción de derechos de propiedad intelectual y (subsidiariamente) por competencia desleal, contra la entidad PUERTO 80 PROJECTS, S.L.U., asistida por el Letrado Sr. Maestre Rodríguez y representada por el Procurador Sr. Bejerano Pérez ; y contra D. Marco Antonio , asistido por la Letrada Sra. Platas Casteleiro y representada por el Procurador Sr. Bejerano Pérez; en virtud de las facultades que me confiere la constitución y las leyes dicto la siguiente sentencia

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento se inició en virtud de demanda presentada por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón en la representación que ostenta en autos, y en la que concluye suplicando: 1º.- se declare que los demandados han violado derechos de propiedad intelectual o afines pertenecientes a mis mandantes; o, subsidiariamente, se declare que han realizado actos de competencia desleal contra mis mandantes. 2º.- Se condene a los demandados a cesar inmediatamente en la facilitación de enlaces o links de Internet, de cualquier tipo, que den acceso al visionado en directo o en modo ligeramente diferido de partidos de fútbol producidos o emitidos por cualquiera de las demandantes, ya sea en la actual temporada o en futuras temporadas, a través de la página web <www.rojadirecta.me> o de cualquier otra página web que los demandados pudieran utilizar en iguales términos, o que redireccione a la misma; y a cesar, en general, en cualquier otro uso ilícito de los contenidos cuya explotación exclusiva corresponda a las demandantes. 3º.- Se prohíba a los demandados la utilización o explotación de cualquier soporte o sistema tecnológico o informático para prestar el servicio de visionado en directo o en modo ligeramente diferido de partidos de fútbol producidos o emitidos por cualquiera de las demandantes. 4º.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico , se ordene a los prestadores de servicios de la sociedad de la información reconocidos en el Registro de Operadores de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (hoy CNMC) que, mientras los demandados no acrediten al Juzgado haber dado cumplimiento a lo solicitado en los puntos 2º y 3º anteriores, suspendan la transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a las redes de telecomunicaciones o la prestación de cualquier otro servicio equivalente de intermediación en relación con <www.rojadirecta.me> o cualquier otra página web que los demandados pudieran utilizar en iguales términos, o que redireccione a dicho sitio para su acceso, bloqueando o impidiendo el acceso desde territorio español a dichas páginas de Internet. 5º.- Se declare que la conducta de los demandados ha causado daños a mis mandantes y, en consecuencia, que los demandados están solidariamente obligados a indemnizar a las actoras por los daños causados, dejando la determinación de esos daños para un proceso posterior. 6º.- Condenar a los demandados a la publicación a su costa, del texto íntegro de la sentencia (o subsidiariamente de su encabezamiento y fallo) mediante anuncios en las ediciones nacionales de los diarios El País y El Mundo ; y asimismo se publique ese mismo texto en la pantalla de Inicio de la propia web ROJADIRECTA (y las webs que a ella redireccionan controladas por los demandados) durante al menos dos meses. Con imposición de costas.

La demanda se basa en que MEDIAPRODUCCIÓN es la entidad que tiene asignada, y que de hecho viene realizando, la producción audiovisual de los partidos de fútbol de la Liga de Futbol Profesional (en adelante, LFP). FUTMEDIA explota sus Derechos Audiovisuales en televisión de pago en Televisión Digital Terrestre en España y Andorra a través del canal de televisión "Gol T", la cesión de los Derechos Audiovisuales se realiza en exclusiva a favor de GolTV. Solicita la condena de la parte demandada por su actividad ilícita como gestora y dueña de una página web de enlaces denominada "rojadirecta", muy conocida en España por facilitar el acceso a retransmisiones deportivas de pago sin coste alguno; página en la que se facilita el acceso gratuito a contenidos cuyos derechos exclusivos de emisión y de producción corresponden a mis mandantes, fundamentalmente respecto de partidos de la Liga Profesional de Fútbol española de Primera División. Las demandadas gestionan varios sitios web desde los que se infringe la propiedad intelectual de las demandantes y se cometen actos de competencia desleal en contra de sus intereses, siendo el originario de esos sitios web www.rojadirecta.com, aunque últimamente opera con la página ‹www.rojadirecta.me› (‹rojadirecta.me/es›). PUERTO 80 PROJECTS, S.L.U. está pasivamente legitimada para ser demandada, por cuanto que es la administradora y gestora de la página web ROJADIRECTA. D. Marco Antonio es socio único y administrador único de PUERTO 80 PROJECTS, S.L.U.; y como persona física independiente está actuando junto con la sociedad PUERTO 80 PROJECTS, S.L.U. de modo necesario y en colaboración imprescindible para la infracción de los derechos de los demandantes. Además es el titular registral de la marca española nº 2.938.949 "ROJADIRECTA" (mixta) (documento nº 15). Marca que recordemos está siendo utilizada en el propio sitio web de ROJADIRECTA y en las páginas de enlace de ésta.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se emplazó a las demandadas para que la contestaran lo que hicieron en tiempo y forma oponiéndose a la misma.

El Sr. Marco Antonio se opone alegando que las demandantes no acreditan la titularidad de derechos audiovisuales; y señala que carece de legitimación pasiva ya que -si bien es cierto que es titular del 100 % del capital social de la codemandada Puerto Projects- no es cierto que proceda la aplicación de la teoría del levantamiento del velo. La sociedad no se ha constituido como se alega para llevar a cabo una serie de infracciones de derechos de propiedad intelectual ni de conducta desleal, Puerto Projects se constituyó en el año 2009 y la demanda se refiere a la temporada 2014/2015. La cesión de explotación de la marca ROJADIRECTA M 2938949 se verificó en fecha 12.06.2012 por lo que los derechos de explotación de la marca han sido cedidos a la entidad Puerto 80 Projects SLU. En cuanto al fondo del asunto se opone a la estimación de la demanda alegando que rojadirecta es una plataforma colaborativa que se nutre de contenidos aportados por sus usuarios. La codemandada actúa siempre con la mayor celeridad para eliminar enlaces o contenidos aportados por usuarios que puedan dirigir a contenidos ilegales, Puerto Projects no efectúa actos de comunicación pública. Concluye suplicando se desestime la demanda con imposición de costas a la parte actora.

La entidad Puerto 80 Projects S.L.U. se opone a la demanda alegando que las demandantes no acreditan la titularidad de derechos audiovisuales ya que ni Mediapro acredita ser la productora de los partidos de la LFP; ni Gol Televisión contar con la preceptiva cesión de derechos. En cuanto a la actividad de la demandada, en rojadirecta no hay contenido alguno, son enlaces aportados por los usuarios, sin que participe la demandada en la creación de los índices sino que el listado de eventos es totalmente dinámico y se genera en tiempo real mediante la identificación de patrones en los campos que proveen los usuarios al dar de alta los eventos. Las emisiones se hacen desde sitios externos sin que la señal pase por máquina o páginas de rojadirecta. La demandada no guarda relación alguna con las páginas enlazadas. Se oponen al uso parasitario de su marca como oficial Partner, advierte sobre no usar el sitio con fines ilícitos y actúa rápidamente para la retirada de contenidos. Por lo que concluye suplicando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Tras ello fueron citadas las partes personadas a la celebración de la audiencia previa al juicio, que tuvo lugar el día 13 de Abril de 2016. En ella se trataron las cuestiones procesales, documentales y demás según consta en el acta levantada al efecto, y fue propuesta y admitida la prueba. El acto de juicio se celebró el 5 de Octubre de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente asunto se refiere a la posibilidad para los internautas (a través de los enlaces a los que se accede desde la página web rojadirecta de la demandada) de acceder a la visualización en directo o en ligero diferido de los partidos cuya producción y radiodifusión en exclusiva corresponde a la parte actora, relativas a emisiones que transmiten en directo partidos de futbol, sin tener que abonar la cantidad de dinero exigida para poder acceder a ellas.

Como señala la STJUE 22.01.2013 (asunto C-283/11 ) el legislador de la Unión debía ponderar por una parte la libertad de empresa y por otra la libertad fundamental de los ciudadanos de la Unión de recibir información y la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación. Hay que subrayar (caso GS Media) que internet reviste particular importancia para la libertad de expresión y de información y que los...

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