STSJ País Vasco 160/2016, 13 de Abril de 2016

PonenteJOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
ECLIES:TSJPV:2016:3092
Número de Recurso785/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución160/2016
Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 785/2014

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 160/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

I

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a trece de abril de dos mil dieciséis.

La Seccion Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 785/2014 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna el acuerdo de 19 de septiembre de 2014 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, desestimatorio de la reclamación interpuesta contra la liquidación provisional por el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio 2011.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : D. Baldomero, representado por la Procuradora Dª. MARÍA DOLORES OLABARRIA CUENCA y dirigido por el Letrado D. BRUNO ÁLVAREZ AMÉZAGA.

- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Dª. MÓNICA DURANGO GARCÍA y dirigida por el Letrado D. ANTÓN MATURANA PÉREZ.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 30 de diciembre de 2014 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que a Procuradora Dª. MARÍA DOLORES OLABARRIA CUENCA, actuando en nombre y representación de D. Baldomero, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 19 de septiembre de 2014 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, desestimatorio de la reclamación interpuesta contra la liquidación provisional por el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio 2011; quedando registrado dicho recurso con el número 785/2014.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que anule y deje sin efecto la liquidación nº de referencia NUM000 por no ser ajustada a derecho, de acuerdo con los fundamentos de derecho planteados en la demanda, e inste a la Diputación Foral de Bizkaia a la devolución de las cantidades que el recurrente ha hecho efectivas en concepto de la liquidación de referencia. Con condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso en todos los pedimentos y todo lo demás que legalmente proceda, confirmándose en consecuencia el acto administrativo impugnado, con imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO

Por Decreto de 8 de mayo de 2015 se fijó como cuantía del presente recurso la de 19.490,76 euros.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 05/04/16 se señaló el pasado día 12/04/16 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo número 785/2014 el acuerdo de 19 de septiembre de 2014 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, desestimatorio de la reclamación interpuesta contra la liquidación provisional por el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio 2011.

El recurrente presentó su autoliquidación por el IRPF del ejercicio 2011 integrando en un 60% las cantidades percibidas en dicho ejercicio de una entidad de previsión voluntaria (en adelante EPSV) y de un fondo de pensiones, practicando el Servicio de tributos directos liquidación provisional en la que integró al 100% las cantidades percibidas, razonando que el interesado percibe pensión de jubilación del Instituto Nacional de la Seguridad Social desde 2007, por lo que procede integrar al 100% las cantidades percibidas en el ejercicio 2011, habida cuenta de que en el ejercicio 2010 había percibido por la misma contingencia de jubilación de una EPSV una cantidad que integró en un 60% sin que hubieran transcurrido cinco años entre ambas prestaciones, e interpuesto recurso de reposición en el que alegó que la cantidad percibida en el ejercicio 2010 lo fue en concepto de rescate por el transcurso de más de 10 años, fue desestimado razonando que las cantidades cobradas una vez producido el hecho causante de las prestaciones financiadas (la jubilación en el caso) no pueden entenderse obtenidas como consecuencia de la baja voluntaria del contribuyente en la EPSV, sino como consecuencia del acaecimiento de la contingencia de que se trate.

Contra dicha resolución interpuso reclamación económico- administrativa, en la que alegó la consulta vinculante de 20 de julio de 2011, reclamación que fue desestimada por el acuerdo recurrido, razonando que las consultas vinculan a la Administración tributaria en los términos del artículo 86 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, pero no al TEAF, y concluyendo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19.2 .b) de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, procede la integración al 60% de la primera prestación de la EPSV, que el TEAF considera percibida por la contingencia de jubilación al no ser posible el rescate una vez producida dicha contingencia, pero la aplicación de dicho porcentaje a las sucesivas prestaciones requiere que hayan transcurrido cinco años desde la percepción de la primera, y teniendo en cuenta que el interesado percibía una prestación de jubilación del Instituto Nacional de la Seguridad Social desde el ejercicio 2007, la cantidad percibida de la EPSV en el ejercicio 2010 lo fue como prestación por jubilación y no como rescate ya que para considerarlo así es necesario que el rescate se produzca antes del acaecimiento del hecho causante de la prestación por jubilación.

Contra dicho acuerdo se interpone el presente recurso jurisdiccional, pretendiendo su anulación y la de la liquidación de la que trae causa, con devolución de las cantidades ingresadas como consecuencia de ella.

Alega la nulidad del acto recurrido por vulneración del principio de seguridad jurídica y del principio de irretroactividad de las leyes contenido en el artículo 9.3 de la Constitución, y ello porque la Administración tributaria resuelve en aplicación retroactiva de la Ley vasca 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de previsión social voluntaria, que no contempla expresamente su aplicación retroactiva, obviando la Ley 25/1983, de 27 de octubre, que posibilitaba el rescate de las aportaciones realizadas a las entidades de previsión social voluntaria transcurridos 10 años, y aunque la sentencia...

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