STSJ País Vasco 162/2016, 29 de Abril de 2016

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2016:3061
Número de Recurso154/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución162/2016
Fecha de Resolución29 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 154/2015

DE Procedimiento ordinario

SENTENCIA NÚMERO 162/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO

Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a veintinueve de abril de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 154/2015 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: RESOLUCIÓN 31987 DE 4-3-2015 DEL T.E.A.F. DE GIPUZKOA DESESTIMATORIA DE LA RECLAMACIÓN NUM000 CONTRA ACUERDO POR EL QUE SE PRACTICA LIQUIDACIÓN POR EL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO DEL EJERCICIO 2008. ¡.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : D. Leovigildo, representado por la Procuradora Dª. ELSA PACHECO GURPEGUI y dirigido por el letrado D. ANDER MUJIKA LOIARTE.

- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Dª. BEGOÑA URÍZAR ARANCIBIA y dirigida por la letrada Dª. ANA ROSA IBARBURU ALDAMA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 27-3-2015 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. ELSA PACHECO GURPEGUI, actuando en nombre y representación de D. Leovigildo, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de4-3-2015, que desestimó la reclamación número NUM000, seguida contra liquidación por Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio de 2008, girada en fecha de 19-3-2013 por el Servicio de Gestión de Impuestos Directos y con resultado a ingresar de 2.000,66 €; quedando registrado dicho recurso con el número 154/2015.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimen íntegramente sus pretensiones.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda en su totalidad y se le impongan las costas a la parte actora.

CUARTO

Por Decreto de 15-10-2015 se fijó como cuantía del presente recurso la de 2.500'28 €.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Por resolución de fecha 25-4-2016 se señaló el pasado día 28-4-2016 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se rebate en este proceso el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de

Gipuzkoa de4 de marzo de 2.015, que desestimó la reclamación nº NUM000, seguida contra liquidación por Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio de 2.008, girada en fecha de 19 de marzo de 2.013 por el Servicio de Gestión de Impuestos Directos y con resultado a ingresar de 2.000,66 €.

La controversia radica en que el recurrente, al realizar una autoliquidación complementaria por dicho concepto y ejercicio, aplicó el límite de cuota íntegra de IRPF e ISP del artículo 31.Uno de la N.F 14/1.991, de 27 de Diciembre, sobre el 60 por 100 de la base general y del ahorro del IRPF de dicho ejercicio, computando las cifras respectivas de -3.316,58 € y 8.308,42 €, con resultado total de 4.991,84, y siendo la suma de las cuotas integras de 5.440,85 €, se producía un exceso sobre el 60% de 2.445,75 €.

En cambio, la oficina gestora, y el propio TEA Foral, han entendido que la suma de las bases general y de ahorro es igual en este caso a 8.308,42 € (prescindiendo de la base negativa), con un exceso de tan solo 445,09 €, y resultando de ello un límite máximo (60%) 5.000,33 €, que daría lugar a esa tributación adicional que se liquidaba.

Argumenta en definitiva el recurso que la Administración demandada se extralimita en la interpretación del referido artículo 31.Uno, que ninguna salvedad hace respecto al supuesto de bases negativas que permita excluirlas, -como reconocería el TEA-, con lo que no cabe sostener esa exclusión de la base imponible negativa porque vaya a tenerse en cuenta a efectos del límite de cuota del ISP en el ejercicio futuro en el que se compense, disminuyendo de este modo esa base en dos ocasiones. Ocurre que el impuesto de que se trata dejó de existir además en 2.009, con lo que nunca se produciría ese efecto de compensación futura con incidencia sobre el IEP.

La representación procesal de la DFG, siguiendo el criterio del Tribunal foral trascribe dicha disposición, y aceptando que nada dice sobre si deben computarse las bases negativas, ratifica que, como la Norma Foral del IRPF 10/2.006, divide la base en dos partes y las rentas solo se compensan dentro del grupo al que pertenecen con el saldo positivo que se produzca en los cuatro ejercicios siguientes, no debe compensarse la base negativa general con la base positiva del ahorro, y solo operará ese saldo negativo sobre el límite de la cuota del ISP en el ejercicio en el que se compense y disminuya la BI general. En otro caso, esa BI negativa de 2.008 daría lugar a dos disminuciones de la cuota del ISP en dos ejercicios diferentes. -F. 59 de los autos-.

SE...

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