STSJ País Vasco 125/2016, 11 de Abril de 2016

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2016:3044
Número de Recurso717/2014
ProcedimientoORDINARIO
Número de Resolución125/2016
Fecha de Resolución11 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 717/2014

ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 125/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. LUIS JAVIER MURGOTIO ESTEFANÍA

    MAGISTRADOS:

  2. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

    DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

    En Bilbao, a once de abril de dos mil dieciséis.

    La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 717/2014 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Ebro, de 20 de mayo de 2014, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la dictada el 6 de noviembre de 2013, que resuelve el procedimiento sancionador 2013-886, incoado por la ejecución de una pasarela peatonal sobre el arroyo de La Torca, Nanclares de la Oca, sin autorización.

    Son partes en dicho recurso:

    - DEMANDANTE : El AYUNTAMIENTO DE IRUÑA DE OCA, representado por el Procurador Don ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido por el Letrado Don LUIS URKIZA UGARTE.

    - DEMANDADA : La CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

    Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 27 de noviembre de 2014 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Don

ALBERTO ARENAZA ARTABE actuando en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE IRUÑA DE OCA, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Ebro, de 20 de mayo de 2014, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la dictada el 6 de noviembre de 2013, que resuelve el procedimiento sancionador 2013- 886, incoado por la ejecución de una pasarela peatonal sobre el arroyo de La Torca, Nanclares de la Oca, sin autorización; quedando registrado dicho recurso con el número 717/2014.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 11 de mayo de 2015 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 7 de marzo de 2016 se señaló el pasado día 10 de marzo de 2016 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

D. Alberto Arenaza Artabe, procurador de los Tribunales y del Ayuntamiento de Iruña de Oca, deduce impugnación jurisdiccional en relación con la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Ebro, de 20 de mayo de 2014, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la dictada el 6 de noviembre de 2013, que resuelve el procedimiento sancionador 2013-886, incoado por la ejecución de una pasarela peatonal sobre el arroyo de La Torca, Nanclares de la Oca, sin autorización, e impone al Consistorio sanción económica de 2.500 euros, así como la obligación de indemnizar los daños ocasionados al dominio público hidráulico en cuantía de 1.440 euros, y la obligación de tramitar de manera inmediata la legalización de las obras denunciadas, cumpliendo lo que en su día se determine, demoliendo a su costa aquellas actuaciones que no sean susceptibles de ser legalizadas.

Ejercita pretensión anulatoria, y con carácter subsidiario, insta de esta Sala que revoque y anule la sanción impuesta ajustándola a la normativa (importes máximos) vigente al momento de ocurrir los hechos objeto de la denuncia o a la fecha de ésta, así como a su objeto y mejora de las condiciones del cauce, y de forma corresponsable con la actitud omisiva de URA; revoque o anule la indemnización fijada por ausencia de justificación; revoque y anule ¿hasta tanto la Confederación Hidrográfica no proporcione la información solicitada- el requerimiento de legalización de la obra; todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

Articula los siguientes motivos impugnatorios:

  1. Nulidad del expediente por vicios en la resolución de incoación, dada la flagrante vulneración de lo establecido en el artículo 13 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, al no constar las determinaciones previstas en ese artículo, de similar tenor al artículo 36 de la Ley del Parlamento Vasco 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. Nulidad del expediente por vicios en la misma resolución de incoación, ante la inexistencia de nombramiento de la instructora, y, subsidiariamente, por falta de cualificación legal para desempeñar ese cargo, pues es la instructora quien en el propio pliego de cargos se "autodesigna e identifica" como tal, de modo que el procedimiento nace viciado en todas las actuaciones llevadas a cabo por ella; además, no se identifica el cargo que desempeña Dª. Verónica en URA, ni su condición de empleada laboral o funcionaria; se impide así verificar el cumplimiento del artículo 29 de la Ley 2/1998, de 20 de febrero .

  3. Nulidad de las resoluciones recurridas ( artículo 62, apartado 1, epígrafe b, de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre ), por falta de competencia de URA para la tramitación del expediente: el artículo 7 de la Ley del Parlamento Vasco 1/2006, de 23 de junio, de Aguas, establece las funciones de la Agencia Vasca del Agua y entre ellas no se encuentra la incoación y tramitación de procedimientos sancionatorios que afecten a ríos competencia de la Confederación Hidrográfica del Ebro; de igual manera, entre las funciones que el artículo 15 reconoce a la Dirección se encuentra el ejercicio de la potestad sancionadora, pero únicamente en el dominio público hidráulico de su competencia; subraya que se ignora el contenido del Acuerdo de 31 de mayo de 1994, invocado en el expediente, y que en el Decreto 297/1994, de 12 de julio, por el que se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias de 31 de mayo de 1994, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco de las funciones y servicios en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos (anexo nº 2) no consta la habilitación que se manifiesta de adverso.

  4. Aduce a continuación la caducidad del procedimiento, arguyendo que URA, y después la Confederación Hidrográfica, utilizan un subterfugio para evitar sobrepasar el plazo de un año establecido en la Disposición adicional sexta del Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio, como es el "inventarse" un trámite o actuación, la "propuesta de incoación", producida en octubre de 2012, que si se tiene en cuenta a efectos del cómputo de dicho plazo, comporta la caducidad del procedimiento.

    Con cita de la sentencia del TSJ de Asturias, de 18 junio 2004, sostiene que el procedimiento sancionador ya se inició cuando el Responsable del Área de Autorizaciones y Concesiones de la Oficina de las Cuencas Mediterráneas de la Agencia Vasca del Agua el 18 de octubre de 2012 eleva la propuesta de incoación de procedimiento sancionador, que no es un trámite contemplado en normativa alguna y que, desde luego, no resulta equivalente a lo que el artículo 12 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, denomina "actuaciones previas". De hecho, la propuesta de inicio fue el acto, independientemente de su denominación y haciendo caso a su contenido, que puso en marcha el expediente sancionador, si es que antes no lo fue la propia denuncia.

    Menciona asimismo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias de 16 abril 1991 y 20 junio 1990 .

    Y en cuanto al término final del plazo de caducidad, señala que viene dado, no por el acuerdo de sanción, sino por su notificación ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2008, y sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de junio del 2009 ).

  5. Sobre el fondo del asunto, alega la imposibilidad de actuar conforme a lo indicado por URA.

    Se pregunta cómo puede el Ayuntamiento intentar la legalización de las obras, si para ello precisa de un estudio en base a unos datos que obligatoria e imprescindiblemente ha de aportar URA, si ésta no lo hace, y además no puede justificar su pasividad ¬folios 6 y 31 expediente-. Y cómo puede pretender URA imponer una sanción por una mejora -que no se discute- de la instalación sobre el río, cuando con su pasividad impide al Ayuntamiento recabar la información necesaria para solicitar la autorización.

    Por ello, y subsidiariamente de la cuestión principal, solicita la revocación de la orden de legalización por resultar de cumplimiento imposible al tenor de lo establecido en el epígrafe c del apartado 1 del artículo 62 de la Ley 30/1992 .

  6. Respecto del cálculo de la sanción, dice que la cuantía no resulta correcta pues si bien se corresponde con la establecida en el artículo 318 Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, en la redacción dada por el Real Decreto 670/2013, de 6 de septiembre, esta modificación se publicó en el BOE núm. 227, de 21 de septiembre de 2013, es decir, con posterioridad a la incoación del expediente, en dicho momento -y con más razón en...

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