STSJ País Vasco 121/2016, 5 de Abril de 2016

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2016:3039
Número de Recurso237/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución121/2016
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 237/2016

SENTENCIA NUMERO 121/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a cinco de abril de dos mil dieciséis.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra el Auto dictado, el 18 de enero de 2016, por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 6 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 18/2015 .

Son parte:

- APELANTE : Doña Miriam, representada por el Procurador Don GERMÁN ORS SIMÓN y dirigida por el Letrado Don JUAN JOSÉ VELASCO ECHEVARRIA.

- APELADO : La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Doña MARÍA MONTSERRAT COLINA MARTÍNEZ y dirigida por el Letrado Don JULEN EGUILUZ OLANO.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Contra el Auto identificado en el encabezamiento, se interpuso por Doña Miriam recurso

de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 23 de marzo de 2016, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente. CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

I

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Mediante el presente recurso de apelación, D. Germán Ors Simón, procurador de los Tribunales y de Dª. Miriam, impugna el auto nº 2/2016, de 18 de enero, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Bilbao, en la pieza de medidas cautelares nº 18/2015, derivada del procedimiento abreviado nº 2144/2015.

El auto recaído en la instancia acuerda denegar la medida cautelar, consistente en la suspensión de la Orden Foral 2166/2015, de 13 de octubre, de la Diputada Foral de Administración Pública y Relaciones Institucionales de la Diputación Foral de Bizkaia, por la que se adjudican, por el procedimiento de concurso de méritos, los puestos de trabajo correspondientes a la convocatoria publicada en el BOE n° 24, de 5 de febrero de 2015, en lo que concierne a la adjudicación del puesto con cód. nº NUM000 .

Razona la juzgadora que no se aporta por la recurrente prueba de daño alguno y que en todo caso se trataría de meras expectativas carentes de valor jurídico, y diferencias retributivas si las hubiere entre el puesto actual y el que reclama; niega la apariencia de buen derecho de su pretensión relativa a la identidad funcional de los puestos nº NUM001 y nº NUM000, subrayando que la Administración a través del juicio de la Comisión de Valoración, optó por considerar las funciones de esos dos puestos como similares pero no iguales, sin que las dos resoluciones judiciales que invoca sean concluyentes en ese aspecto; por último, añade que la adopción de la medida cautelar entraría en conflicto con el interés del tercero (el vencedor en el concurso) ajeno a la contienda.

SEGUNDO

Sustenta la apelante la pretensión revocatoria del auto impugnado y la consiguiente adopción de la medida cautelar instada, en las siguientes alegaciones:

Previa reproducción de los hechos consignados en el escrito de demanda, dice no compartir, primero, la fundamentación del auto recurrido en torno a la apariencia de buen derecho, dado que la sentencia n° 253/2013, de 29 de abril de 2013, de esta Sala y el posterior auto de 23 de abril de 2015, sí son concluyentes:

La pretensión central del recurso aparecía fundada en que en la valoración de méritos de la convocatoria de provisión de puestos de trabajo mediante concurso de méritos, aprobada por Decreto Foral 12/2005, de 4 de febrero, se habían ignorado deliberadamente esas dos resoluciones judiciales, y en particular, el hecho de que la actora, desde diciembre de 2009, venía desempeñando todas y cada una de las funciones del puesto nº NUM000, cuando la precitada sentencia afirma en su FJ 2°: "Desde el comienzo de sus servicios la actora desempeña las mismas funciones que las asignadas al puesto NUM000 ...".

La consecuencia jurídica de esta afirmación es obvia: la Diputación Foral está vinculada por los hechos probados de la STSJPV de 29 de abril de 2013, incluso desde la perspectiva de la discrecionalidad técnica; por tanto, dentro de los méritos generales, debía valorarse como trabajo desarrollado, el desempeño del puesto de trabajo al que concursaba (el puesto nº NUM000 ); además del grado personal propio del desempeño de esas funciones una vez transcurridos los dos años a los que se refiere el artículo 45.2 LFPV .

En segundo lugar, respecto del daño causado a la actoracon ocasión de la ejecución del acto recurrido, señala que sigue sin ejecutarse en toda su plenitud la STSJPV 253/2013, de modo que no puede consolidar el grado personal correspondiente al puesto que realmente ocupa y sufre evidentes perjuicios económicosalariales y en su carrera profesional. Adicionalmente, quien ha obtenido el puesto en el concurso va a consolidar derechos que de suyo corresponderían a la Sra. Miriam y que en un futuro concurso podrían serle útiles en perjuicio precisamente de la actora; cosa que no sucedería si se suspendiera la ejecución del acto recurrido en los términos solicitados en la instancia.

Por último, en cuanto a la afección al interés público o de terceros derivada de la adopción de la medida cautelar, arguye que no puede el interés de un tercero convertirse en barrera impeditiva de la ejecución de la STSJPV de continua referencia; no se trata de contraponer los intereses de la actora a los intereses de quien de buena fe ha obtenido el puesto en el concurso; enfrentados dos intereses públicos, el derivado de la ejecución del acto impugnado y el resultante de la necesaria ejecución de la repetida sentencia, debe prevalecer este último.

TERCERO

La Diputación Foral de Bizkaia ha formalizado escrito de oposición al recurso en el que aduce en síntesis: 1º La recurrente ni siquiera enuncia o alega que existan daños, ni acredita que concurran, y menos que tengan el carácter de irreparables.

  1. La prevalencia del interés general deriva de la necesidad de atender y prestar con eficacia, según el artículo 103 de la Constitución, los diversos servicios públicos que constituyen la actividad administrativa, y en este caso la cobertura de un puesto de trabajo, siendo ese servicio de carácter esencial y primario en la Administración, pues si no, carecería de sentido el haber dispuesto su cobertura.

  2. La medida cautelar solicitada supone además un...

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