STSJ País Vasco 136/2016, 18 de Abril de 2016

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2016:3020
Número de Recurso940/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIÓN LEY 98
Número de Resolución136/2016
Fecha de Resolución18 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 940/2015

SENTENCIA NÚMERO 136/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNANDEZ

Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a dieciocho de abril de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación contra la sentencia número 148, dictada el 2-7-2015 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo número Tres de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo número 270/2014, en el que se impugna la resolución 15/2014, de 20 de junio, del Ayuntamiento de Navaridas desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra reclamación previa de pago de deuda que el Ayuntamiento de Navaridas (Alava) tiene con la entidad demandante por subrogación de pago, del contratista principal Construcciones Manan Reboredo Rodriguez, S.L.

Son parte:

- APELANTE : CONSTRUCCIONES MAJUELO GARAY, S.L., representada por el Procurador D. LUIS PABLO LÓPEZ-ABADÍA RODRIGO y dirigida por el Letrado D. JESÚS MARÍA ALONSO BENGOA.

- APELADA : AYUNTAMIENTO DE NAVARIDAS, representado por el Procurador D. JESÚS MARTÍN ARRIETA VIERNA y dirigido por la Letrada Dª. MARÍA JESÚS SÁENZ DE JÁUREGUI SUSO.

- OTRA APELADA: CONSTRUCCIONES MANAN REBOREDO RODRÍGUEZ, S.L., la cual no se ha personado en esta instancia.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por CONSTRUCCIONES MAJUELO GARAY, S.L. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia de conformidad con sus pedimentos.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 23-3-2016, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se dirige el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 3 de Vitoria- Gasteiz de 2 de julio de 2.015, que desestimaba el R.C- A nº 270/2.014, formulado frente a Decreto de la Alcaldía del municipio de Navaridas nº 15/2.014, de 20 de Junio, que confirmaba la denegación de pago inmediato a la firma social recurrente de la suma de 48.800,26 €.

En la segunda instancia reitera la mercantil recurrente el núcleo de los antecedentes que considera relevantes, -deuda municipal de dicha suma a favor de " Construcciones Manan Reboredo Rodriguez, S.L"; notificación fehaciente de la cesión del derecho al cobro en favor de la actora en fecha de 12 de Diciembre de

2.012 con todos los datos precisos y por concepto de subcontratación de las obras cuya factura se adeudaba; el reconocimiento municipal en Pleno de 28 de diciembre de 2.012 de la notificación y de darse por enterado de la cesión, sin cuestionar nada más ni requerir documentación, limitándose a declarar que la situación económica le impedía pagar y que se iba a someter a autorización de la DFA; embargo de créditos contra " Manan" notificado el 15 de abril de 2.013 por la TGSS por importe de 23.740 €; concurso de acreedores voluntario de " Manan" admitido por Auto de 8 de abril de 2.013; oposición del Ayuntamiento basada en no reconocer como notificación fehaciente la de esa fecha, sino la de presentación del convenio de cesión exigido dos años después; haber contratado el Ayuntamiento con la actora la ejecución de obras que pagó sin objeción alguna.

En base a lo anterior, se reprochan a la Sentencia de instancia los siguientes resumidos motivos de infracción, sin perjuicio de su posterior desarrollo:

-Infracción del artículo 218.2 del TRLCSP 3/2.011, de 14 de Noviembre, por interpretación contraria a la doctrina jurisprudencial, al exigirse reconocimiento expreso del Ayuntamiento deudor y elevación a público del contrato de cesión, privando de valor a la notificación del 12 de diciembre de 2.012. Se citan diversas resoluciones en sentido contrario.

-Se alude a la cuestión nueva planteada por la Administración en su contestación, que estaría prohibida por el articulo 56.1 LJCA y que estaría referida a una ilegalidad de la subcontratación entre ambas mercantiles por la circunstancia de que el Administrador de la firma actora fuere Concejal (o Alcalde) en el momento de ejecutarse la obra facturada, que nunca antes ha sido invocada por el Ayuntamiento demandado y que nunca afectaría a dicha cesión.

-Incongruencia omisiva de la Sentencia al no haber decidido todos los puntos litigiosos referidos tanto a la deuda de intereses de las facturas cedidas como por las obras directamente ejecutadas por la actora para el Ayuntamiento demandado que se postularon en el escrito de demanda y que cifra en suma de 17.425,84 € con el detalle que se acomete en los folios 27 a 30, todo lo cual ha sido acumulado por el Ayuntamiento en el mismo expediente, sin poderse volver ahora contra sus propios actos.

Impugnando el recurso la representación del Ayuntamiento de Navaridas en los términos a que se hará posterior mención, así como la Administración Concursal de la sociedad identificada como Manan (en liquidación) -f. 54 a 56-, se trata de verificar inicialmente cual es la razón desestimatoria de la Sentencia de instancia para seguidamente analizar y valorar el fundamento de la crítica que contra ella se formula.

SEGUNDO

La sentencia atacada destaca en primer lugar que no se afirma ni prueba que fuese previamente comunicada la subcontratación de la obra y que fuese autorizada la misma por el Ayuntamiento, porque de ello surgiría el indicio claro de que existía un crédito entre ambas sociedades. Se añade que afirma el Ayuntamiento que la subcontratada tenía como administrador a Don Mario, que era Alcalde y estaba incurso en causa de prohibición para contratar, por lo que la cesión adolecería de acreditada licitud. De otra parte, se cuestiona la fehaciencia de la notificación a efectos del artículo 218.2 TRLCSP pues no se aportaba inicialmente el contrato de cesión ni se admitía quedando a resultas de informes d ela Diputación Foral que tutelaba financieramente al Ayuntamiento. Considera el Juzgado "a quo" que la mera solicitud de cesión de créditos a un tercero no basta, y que se requiere tramitarla y resolverla por el Ayuntamiento previos los requisitos de identidad de las partes, representación y firma, y justificación y causa de la cesión.

Pues bien, en una primera apreciación, -con total independencia de que el Ayuntamiento demandado pudiese formular con total legitimidad y regularidad procesal las excepciones y objeciones "nuevas" que opuso en su escrito de contestación (f. 195 a 202 de los autos de instancia), pues se trata de una facultad que el articulo 56.1 LJCA, posibilita y no, al contrario, prohíbe, reinando en ello igualdad de armas para ambas partes y a resultas de lo que señala el artículo 60.2-, la fundamentación...

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