STSJ País Vasco 167/2016, 19 de Abril de 2016

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2016:2996
Número de Recurso626/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución167/2016
Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 626/2015

SENTENCIA NUMERO 167/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

Dª. MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ

En la Villa de Bilbao, a diecinueve de abril de dos mil dieciséis.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 2 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso- administrativo número 158/2014 .

Son parte:

- APELANTE : LANBIDE-SERVICIO VASCO DE EMPLEO quien no se ha personado en esta instancia.

- APELADO : UNION SINDICAL OBRERA LSB-USO, representado por la Procuradora Dª. RAKEL REGIDOR LLAMOSAS y dirigido por la Letrada Dª ANA DE VICENTE FERNANDEZ.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por LANBIDESERVICIO VASCO DE EMPLEO recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 19/4/2016, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la Sentencia nº 114-2015 dictada el 2 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Vitoria en el Recurso Ordinario nº 158-2014.

SEGUNDO

La Convocatoria de las referidas subvenciones para la formación se dirigía, entre otras personas, a las Organizaciones Sindicales firmantes del Acuerdo Interprofesional de la Comunidad Autónoma Vasca y a las Organizaciones Sindicales representativas en el Sector correspondiente de acuerdo con la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

Indicaba también que, entre otros, los Planes de Formación subvencionables son aquellos de naturaleza intersectorial dirigidos a la formación de personas trabajadoras en competencias horizontales y transversales o varios sectores de la actividad económica.

A la recurrente se le denegó la ayuda por no tratarse de una de las organizaciones sindicales firmantes del Acuerdo Interprofesional sobre Formación Profesional en la Comunidad Autónoma.

La Sentencia de instancia considera que si bien la resolución denegatoria se fundamenta en no haber sido la actora firmante del Acuerdo Interprofesional sobre Formación Profesional en la medida en que para poder firmarlo debía tratarse de una de las organizaciones más representativas este aspecto es realmente el que genera una situación discriminatoria en el acceso a las subvenciones públicas para la formación que estaría proscrita aplicando la doctrina constitucional y jurisprudencial que la resolución apelada enuncia y transcribre.

La apelante argumenta que la actora no es parte en el Acuerdo Interprofesional de Formación, que tal es la razón de la negativa y no el carecer de la condición de sindicato más representativo y que ambos aspectos no pueden relacionarse como hace la Sentencia. Las Bases de la convocatoria no exigen tampoco que los solicitantes ostenten la condición de Sindicato más representativo y sus previsiones, concretamente el apartado 3.2, son aplicación del Real Decreto 395-2007 por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo en el que se determinarían las actividades de formación que pueden desarrollar los sindicatos más representativos y los que no ostentan tal calidad. La Orden 718/2008 que lo desarrolla, utilizando el mismo criterio, no excluye de las ayudas públicas a unos u otros sindicatos sino que la distribuye en función de las actividades formativas que cada uno de ellos puede llevar a cabo. Estas normas, mantiene la apelante, habrían sido confirmadas por el Tribunal Supremo.

La Sentencia, considera la apelante, es incongruente por no haber planteado ni cuestión de ilegalidad ni de inconstitucionalidad.

TERCERO

Comenzaremos el estudio de los distintos motivos efectuando una precisión importante y es que si bien, como mantiene la apelante, la actora resulta excluida por no ser una de las entidades firmantes del Acuerdo Interprofesional Autonómico y no por carecer de la condición de sindicato más representativo lo cierto es que tal razonamiento es puramente formal ya que si únicamente los sindicatos más representativos pueden estipular aquel tipo de Acuerdos ex art. 83 del ET lógicamente la razón sustantiva por la que no se le otorga la subvención es por no ser uno de los sindicatos más representativos pues sin esta cualidad no puede firmar aquellos Acuerdos.

Es indiferente, en principio, que la convocatoria se dirija a los sindicatos más representativos o a los firmantes del Acuerdo de Formación Interprofesional pues esto último únicamente puede tener lugar si se trata de sindicatos más representativos. El único supuesto que cabría excepcionar sería aquel en el que se el sindicato más representativo no ha firmado el Acuerdo de Formación. Por lo tanto, si la convocatoria se dirige a los firmantes del Acuerdo lo hace porque es uno de los más representativos y si se dirige a estos últimos -como ocurre en el supuesto que analiza el Tribunal Supremo al que vamos a referirnos acto seguido- lo hace porque son los que están legitimados para alcanzar los Acuerdos de formación mencionados.

Hemos de tener también presente que ni el Estatuto de los Trabajadores ni la Ley Orgánica de Libertad Sindical restringen o limitan atendiendo a su representatividad la capacidad de los Sindicatos para impartir formación. Podemos diferenciar así entre aquellos supuestos en los que el Sindicato desarrolla libremente actividades formativas y que no tendrán más eficacia que la derivada de la relación entre sus destinatarios y el sindicato -al margen lógicamente del reconocimiento en los distintos ámbitos laborales que por su calidad pueda alcanzar- y aquella otra actividad formativa reglada por las normas laborales y en la que sí se puede exigir determinada representatividad para su organización, supuestos estos en los que la eficacia de la organización y actividad formativa se extenderá a la que corresponda con el nivel de representatividad que se ostente. Partiendo de tales premisas, las relaciones entre convocatorias como la de autos y las disposiciones reglamentarias estatales ( RD 395/2007 y OM 718/2008 ) han sido analizadas, entre otras, por la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2015-recurso nº 357/2014, que también da respuesta a las cuestiones esenciales planteadas que pasamos a transcribir en toda su extensión para mayor claridad y que conduce a la desestimación del recurso de Apelación:

"PRIMERO. Resultan antecedentes necesarios para resolver el presente recurso de casación, a la vista de los documentos que constan en autos y de las alegaciones de las partes, los siguientes:

  1. En virtud de la Orden recurrida en la instancia se aprueba la convocatoria para la concesión de subvenciones públicas en materia de formación de oferta, correspondientes al ejercicio 2011, destinadas a la realización de planes formativos intersectoriales dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados, disponiendo en su artículo 4, bajo el epígrafe " beneficiarios ", que, para los " planes de formación intersectoriales ", podrán serlo " las Organizaciones Empresariales y Sindicales más representativas en la Comunidad Autónoma de Extremadura ".

  2. La indicada Orden se remite en su exposición inicial al Decreto autonómico 158/2008, de 25 de julio (LA LEY 9995/2008), por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo en materia de oferta y las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en cuyo artículo 5.1 se dice expresamente que " serán beneficiarios de las subvenciones destinadas a la financiación de los planes de formación dirigidos prioritariamente a los trabajadores ocupados (...) : a) Para los planes de formación intersectoriales, las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en la Comunidad Autónoma de Extremadura ".

  3. Se afirma también en dicha exposición que el Decreto regula la formación de oferta en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura y establece las bases reguladoras del procedimiento de concesión de subvenciones para la realización...

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