STSJ País Vasco 143/2016, 4 de Abril de 2016

PonenteMARIA DEL MAR DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2016:2982
Número de Recurso413/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución143/2016
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 413/2015

SENTENCIA NUMERO 143/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

Dª. MARIA DEL MAR DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a cuatro de abril de dos mil dieciséis.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la Sentencia nº 14/2015, de 29 de enero de 2015 del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 1 de Bilbao, que desestima el recurso contencioso-administrativo ordinario nº 123/13 formulado frente a la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de Osakidetza presentada el 10 de octubre de 2012, por la asistencia sanitaria que le fue prestada en el Hospital de Cruces a raíz de un cateterismo cardíaco a realizar sin urgencia, por indicación diagnóstica tras estudio hemodinámico.

Son parte:

- APELANTE : Marisol, representado por el Procurador D. JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN y dirigido por el Letrado D. ROBERTO GÓMEZ MENCHACA.

- APELADO : SERVICIO VASCO DE SALUD OSAKIDETZA, representado por el Procurador D. GERMAN ORS SIMÓN y dirigido por el Letrado D. FERNANDO GONZÁLEZ AUSIN.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL MAR DÍAZ PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Marisol recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que con estimación del recurso de apelación, se deje sin efecto la apelada y se declare nulo y no conforme a derecho el acto recurrido y haber lugar a la indemnización solicitada en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, verificada la oposición por la apelada, suplicó la confirmación de la sentencia recurrida con expresa condena en costas a la parte apelante.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 8/3/2016, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Gorrochategui Erauzquin, en nombre y representación de Dña. Marisol, se interpone recurso de apelación contra la Sentencia nº 14/2015, de 29 de enero de 2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Bilbao, que desestima el recurso contencioso-administrativo ordinario nº 123/13 formulado frente a la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de Osakidetza presentada el 10 de octubre de 2012, por la asistencia sanitaria que le fue prestada en el Hospital de Cruces a raíz de un cateterismo cardíaco a realizar sin urgencia, por indicación diagnóstica tras estudio hemodinámico.

La sentencia confirma la actuación presunta desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, en base a los siguientes fundamentos jurídicos:

artículo 337.1 LEC, ni tampoco la dilatada práctica forense del perito de la actora. Sin embargo el aspecto que sí debe tenerse en cuenta es la diferente especialización que acreditan los peritos y el mayor peso probatorio que debe darse al informe de la parte demandada por firmarlo un cardiólogo intervencionista que presta servicio activo en la Unidad de Hemodinámica y en la Unidad Coronaria del Hospital de Basurto. Pues bien, en relación con la primera de las intervenciones no se ha acreditado que la rotura del catéter se debiese a la falta de pericia del servicio sanitario, sin que tampoco exista indicio alguno de que la causa estuviese en el uso de un catéter defectuoso. Sobre esto último resulta relevante el que en la hoja de evolución de la operación quirúrgica no se haga ninguna alusión al mal estado del catéter después de haber sido recuperado a través de un lazo "goose neck". Por el contrario se hace referencia al acodamiento femoral como causa de la rotura, lo que confirma el criterio del perito Sr. Gerardo y del Jefe de la Sección de Hemodinámica del Hospital de Cruces de que la causa estaría en una "acusada tortuosidad del eje iliofemoral (conclusión 1° del informe pericial) o en las características anatómicas de la paciente (folio 237 del expediente administrativo)".

En lo que se refiere a la relación causal entre la rotura del catéter y el pseudoaneurisma los peritos también discrepan sobre ello, resultando relevante que la Inspección médica y el Jefe de la Sección de Hemodinámica del Hospital de Cruces se decanten por la influencia más probable de la punción femoral en base a la literatura médica que lo recoge como una complicación más frecuente. En cualquier caso, si no existió mala praxis en el uso del catéter, sino un riesgo implícito en la operación, la hipotética consecuencia que hubiese sucedido no puede conllevar responsabilidad patrimonial del Ente Público por aquel suceso.

(QUINTO.-) Respecto al segundo episodio quirúrgico que motiva la presente demanda, el mismo viene a constituir una de las complicaciones más graves y temidas de ese tipo de intervenciones, si bien no por ello deja de ser un riesgo objetivo del que fue debidamente informada la paciente.

Efectivamente, la disección del tronco común de la arteria coronaria izquierda que se produjo constituyó una situación de grave peligro para la vida del paciente, si bien dicha complicación fue superada adecuadamente.

Lo que ocurre es que, a la vista de la prueba practicada, la concurrencia de dicha situación de grave riesgo tampoco puede achacarse a la mala praxis médica, al tratarse de un riesgo poco frecuente pero del todo punto imprevisible e inevitable según el estado actual de la ciencia. Sobre este punto frente a lo defendido por el Jefe de la Sección de Hemodinámica, la Inspección médica y Don. Gerardo, la pericial de la parte actora no ha acreditado un proceder desajustado a la técnica médica, resultando que constituye el límite aceptado en Derecho para exonerar de responsabilidad a la Administración sanitaria ( artículo 141.1 de la Ley 30/1992 ).

Por tal motivo, y sin necesidad de entrar a valorar la existencia de daños personales efectivos y evaluables económicamente, la demanda no puede prosperar con base en la actuación médica analizada.

(SEXTO.-) A efectos de las costas procesales causadas, de conformidad con la redacción vigente al comienzo del pleito del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no existen motivos suficientes para su imposición a la parte recurrente por la dificultad del supuesto de autos.>>

SEGUNDO

Frente a la sentencia la parte actora, alega:

- Respecto al primer cateterismo, del 12 de julio de 2012.

Que la sentencia comete un error en la apreciación de las pruebas de carácter grosero, pues según explicó en el plenario el perito Don. Gerardo, el catéter quedó atrapado y cuando se le intenta girar, por tracción, se rompe.

Por otra parte, el consentimiento informado firmado -folio 114 del expediente administrativo, expresaba "se introducen catéteres a...

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