STSJ Comunidad de Madrid 521/2016, 26 de Febrero de 2016

PonenteEVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
ECLIES:TSJM:2016:10336
Número de Recurso210/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución521/2016
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0005805

251658240

Procedimiento Ordinario 210/2015

Demandante: DISA RED DE SERVICIOS PETROLÍFEROS,S.L.U

PROCURADOR D. /Dña. MARIA REYNOLDS MARTINEZ

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA ENERGIA Y TURISMO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Nº 210/2015

Ponente : Sra . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

S E N T E N C I A NUM. 521

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS . SRES . :

PRESIDENTE :

Dña .TERESA DELGADO VELASCO

MAGISTRADOS :

Dña .CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN

D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid, a veintiseis de Febrero de dos mil dieciséis

. VISTO el presente recurso contencioso-administrativo nº 210/2015 promovido por la Procuradora Sra. Reynolds Martínez, en nombre y representación de la entidad DISA RED DE SERVICIOS PETROLIFEROS S.L.U, contra la Resolución dictada, en fecha 10 de Febrero de 2015, por el Secretario de Estado de Energía, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada, en fecha 8 de Septiembre de 2014, por la Dirección General de Política Energética y Minas; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte Sentencia por la que, con expresa imposición de costas a la Administración demandada, acuerde estimar el presente recurso y, en consecuencia :

Declare la nulidad de pleno derecho de la Resolución de 8 de septiembre de 2014 por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido incurriendo en el vicio de nulidad que se determina en el artículo 69.1.e de la Ley 30/2992 . Nulidd de pleno derecho que se comunica necesariamente a la Resolución de 10 de febrero de 2015, que confirma en alzada administrativa la anterior.

Declare, para el improbable caso de que se desestima la causa de nulidad anteriormente invocada, la nulidad de pleno derecho de la Resolución de 8 de septiembre de 2014 y de la Resolución de 10 de febrero de 2015, en cuanto desestima el recurso administrativo interpuesto contra la anterior, al producirse en cumplimiento y ejecución del sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética creado por el RDL 8/2014, regulado en los artículos 69 a 75 del RDL 8/2014, que integran el Capítulo de su Título III, y en particular por lo que afecta al presente proceso en los artículos 69.1,70.1 y 2,71.2,74.1.b) y 2 y 75, normas de rengo legislativo cuya inaplicación se solicita por infringir, en los términos que se han relatado en el cuerpo de esta Demanda, lo establecido en la Directiva 2012/27/UE, así como en el artículo 107 del TFUE ; y cuya inconstitucionalidad de insta más adelante por vulnerar los artículos 9.3, 14, 24.1, 31.1 y 3, 53.1, 86.1 y 133.1 de la Constitución Española .

Condene a la Administración General del Estado a estar y pasar por las anteriores declaraciones, adoptando cuantas medidas sean necesarias para el restablecimiento de la situación jurídica individualizada de mi representada vulnerada por la citadas normas.

Y que se tenga por instado el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad respecto de los artículos 69.1, 70.1 y 2, 71.2, 74.1.b ) y 2 y 75 del R.D. Ley 8/2014 de 4 de Julio .

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Verificada la contestación a la demanda, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el 14 de Septiembre de 2016.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma . Sra . Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso se interpone por la entidad recurrente en su condición de afectada por la resolución recurrida por imponerle la obligación de efectuar aportaciones financieras al Fondo Nacional de Eficiencia Energética y de enviar la información necesaria para su determinación contra la resolución recurrida, dictada el día 10 de Febrero de 2015 por el Subsecretario de Industria, Energía y Turismo por delegación del Secretario de Estado de Energía, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la Resolución de 8 de Septiembre de 2014 por la Dirección General de Política Energética y Minas(DGPEyM) por la que se determina el procedimiento de envío de información de los sujetos obligados del sistema de obligaciones de eficiencia energética en lo relativo a sus ventas de energía de acuerdo con el R.D. Ley 8/2014 de 4 de Julio de Aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

La resolución originaria establece el procedimiento de cumplimiento de la obligación por parte de los sujetos obligados, contenida en el artículo 70.2 del R.D. Ley 8/2014 de 4 de Julio de remitir anualmente antes del 30 de Septiembre a la Dirección General de Política Energética y Minas los datos de ventas de energía final a nivel nacional correspondientes al año anterior expresados en GWh. Establece las definiciones necesarias para cumplimentar la obligación y los factores de conversión procedentes de estadísticas oficiales que debían utilizarse para remitir la información.

La resolución del recurso de alzada lo desestimó en base a que siendo norma de rango legal el R.D. Ley 8/2014 su control correspondía al Tribunal Constitucional y aún estaban pendientes de resolución los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra el mismo y, en cualquier caso no correspondía a esa autoridad valorar la inconstitucionalidad del mencionado R.D. Ley. En cuanto a la vulneración del principio de jerarquía normativa por infracción del artículo 75.5 del mismo R.D . Ley al haber fijado en la resolución que para cumplir la obligación del artículo 70.2 debían remitirse los datos de venta correspondientes al año anterior en lugar del año 2012 a que se refiere el R.D. Ley considera que la resolución establece un método genérico de envío de la información requerida en el artículo 70 del mismo siendo ajeno a esta circunstancia lo previsto para el año 2014 en el artículo 75 respecto de las obligaciones de aportación al Fondo Nacional de Eficiencia.

SEGUNDO

El objeto del recurso se centra en determinar si la resolución recurrida incurre en alguna infracción que determine su nulidad.

La parte actora alega, en esencia:

- que la resolución originaria es nula porque infringe lo dispuesto en el artículo 62.1 E) de la Ley 30/92 porque carece en su elaboración y aprobación del expediente administrativo necesario ya que esta Sección reclamó en dos ocasiones el expediente administrativo y por la Administración se comunicó que no había documentos adicionales a los aportados con el expediente remitido incurriendo en la causa de nulidad de pleno Derecho de prescindir totalmente del procedimiento legalmente establecido en los artículos 68 y ss de la Ley 30/92 .

-que la obligación de envío de información de las resoluciones de 8 de Septiembre de 2014 y de 10 de Febrero de 2015 son inaplicables porque se dictan en ejecución del R.D. Ley 8/2014 que vulnera el derecho de la Unión Europea teniendo en cuenta el principio de Primacía del Derecho de la Unión Europea sobre el Derecho Nacional de los Estados miembros y la consiguiente inaplicación de una norma legal que vulnera el superior derecho de la Unión. El RD. Ley ha traspuestos inadecuadamente la Directiva de Eficiencia Energética y en caso de no apreciarse contradicción entre ambos debe plantearse la cuestión prejudicial.

-la vulneración de la Directiva consiste en que mientras la Directiva prevé como medida alternativa liberadora de las obligaciones de eficiencia energética optando por realizar un aporte económico directo a un fondo estatal mientras que el R.D. Ley 8/2014 en su artículo 73 establece la creación del Fondo Nacional de Eficiencia Energética como instrumento único para cumplir con las obligaciones de Eficiencia Energética.

-en cuanto a los sujetos obligados para los productos petrolíferos o los gases licuados del petróleo se atribuye la condición de sujeto obligado operadores al por mayor cuando la Directiva solo considera potenciales obligados a los distribuidores y minoristas de combustible.

-la previsión del artículo 70 del R.D. Ley 8/2014 en virtud del cual a la aportación al fondo de añade una posibilidad con la presentación de certificados de Ahorro Energético negociables no se ha cumplido hasta la fecha.

-el sistema de obligaciones de eficiencia energética del R.D. Ley 8/2014 infringe el derecho de la Unión Europea en materia de competencia y de ayudas de estado porque sólo se somete a una categoría de operadores en situación competitiva a la obligación de realización de las aportaciones financieras al FNEE y se favorece a otros competidores nacionales o extranjeros.

-este sistema también es contrario al principio de igualdad y el principio de reserva de ley y al ser arbitraria infringe el artículo 9.3 de la Constitución .

Por su parte el Abogado del Estado alega:

-procede la inadmisión parcial del recurso al haber acumulado recursos de forma que, habiendo sido impugnadas resoluciones administrativas, la...

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