STSJ Canarias 293/2016, 15 de Abril de 2016

PonenteMARIA CARMEN GARCIA MARRERO
ECLIES:TSJICAN:2016:1885
Número de Recurso1027/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución293/2016
Fecha de Resolución15 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Sección: TÑ

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001027/2015

NIG: 3803844420150002018

Materia: Derechos fundamentales

Resolución:Sentencia 000293/2016

Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0000283/2015-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Fiscal MINISTERIO FISCAL

Recurrente Eva

Recurrido AENA AEROPUERTOS S.A.

En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de abril de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001027/2015, interpuesto por D./Dña. Eva, frente a Sentencia 000415/2015 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000283/2015-00 en reclamación de Derechos fundamentales siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Eva, en reclamación de Derechos fundamentales siendo demandado/a D./Dña. AENA AEROPUERTOS S.A. y MINISTERIO FISCAL y celebrado juicio y dictada Sentencia parcialmente desestimatoria, el día 9 de septiembre de 2015, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Con motivo de denuncia presentada por Doña Eva, en fecha 5 de mayo de 2010 se levanto por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife, Acta de Infracción con el número NUM000 a la empresa AENA, que se da por íntegramente reproducida (folios 84 a 91 de las actuaciones), proponiendo la imposición de la sanción por importe de 6.251.00 euros, por la comisión de una falta muy grave tipificada en el artículo 16.2 del Real Decreto 5/00, al haber infringido lo dispuesto en los artículos 4.2 c) del ET, artículo 5 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y 22 bis de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre de Empleo. SEGUNDO.-Formulada demanda de oficio por la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social se presenta demanda de oficio con fecha 11 de mayo de 2010 que fue turnada a este Juzgado dando lugar a los autos 490/2010, dictando sentencia el 24 de mayo de 2011, cuya parte dispositiva dice "Que estimando la demanda interpuesta por la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO contra la empresa AENA, condenar y condeno a la parte demandada a abonar a Doña Eva la cantidad de 3.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios sufridos". Declara probado, entre otros, sexto "ha quedado acreditado los hechos consignados en el acta de infracción"? séptimo "la entidad demandada convocó un proceso selectivo habiendo obtenido la candidata finalmente seleccionada mayor puntuación en el apartado de competencias técnicas". TERCERO.-Formulada suplicación, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Santa Cruz de Tenerife, dictó Sentencia el 7 de abril de 2014 estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la empresa AENA AEROPUERTOS, SA, contra la sentencia de 24 de mayo de 2011 y con revocación parcial de la misma fijo el texto del fallo de dicha resolución de la siguiente forma: "Que estimando la demanda de oficio interpuesta por la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) contra la empresa AENA AEROPUERTOS, SA y contra Dª Eva, se declara que la indemnización de daños y perjuicios por discriminación por razón del sexto ascendería a 3.000 €".

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimando en parte la demanda formulada por DOÑA Eva frente a AENA AEROPUERTOS, SL, debo declarar y declaro la existencia de vulneración del derecho fundamental de la actora de no discriminación por razón de sexo, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, declarando prescrita la acción dirigida a obtener el abono de una indemnización de 3.000 euros por daños morales y perjuicios ocasionados en favor de la trabajadora, absolviendo a la demandada en cuanto a este extremo.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Eva

, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 11 de abril de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b de la LRJS para revisar los hechos probados .Para que prospere la revisión deben concurrir los requisitos siguientes:"a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada - siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta...

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