STSJ Extremadura 256/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteRAIMUNDO PRADO BERNABEU
ECLIES:TSJEXT:2016:668
Número de Recurso504/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución256/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00256/2016

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM.256

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

En Cáceres a treinta de Junio de dos mil dieciséis.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 504/15, promovido por el Procurador Sra. Mateos Caballero, en nombre y representación del recurrente HORMIEXA TOLEDO S.L Y CLASIFICADOS DEL TAJO S.L, siendo demandada TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ; recurso que versa sobre: derivación de responsabilidad.

Cuantía: Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO .- Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de Recurso, la resolución de la Directora Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 6 de agosto de 2015 y recaída en expediente de derivación de responsabilidad.

SEGUNDO

Damos por acreditados los hechos objetivos que dimanan del expediente y las actuaciones y que en realidad no son objeto de controversia. Así fechas de las resoluciones dictadas, contenido extrínseco de las actas, Organismos de los que emanan, etc.

Así en consecuencia, se desprende que la inspección de trabajo y Seguridad Social, remite a la Tesorería una serie de informes y documentos (folios 1 al 77), que determinan que por parte de ésta, se acuerde iniciar expediente de derivación de responsabilidad a una serie de empresas que constan en la resolución, incluida las hoy recurrentes y ello al entender que las mismas configuran un grupo empresarial denominado HORMIEXSA. Asimismo se notifica la iniciación a las Recurrentes, donde se hace constar que se exige la deuda a DINTESA y se les da un plazo de alegaciones, en el cual se formulan las que se tienen por conveniente. Las citadas alegaciones se desestiman. Se formula recurso de alzada que es asimismo desestimado y frente a la citada resolución se interpone Recurso Contencioso administrativo.

Desde que se dicta el acuerdo de inicio, no se ha notificado a la Recurrente la reclamación de deuda.

Como se ha expuesto, en la resolución que ahora se analiza, se procede a declarar la responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones contraídas con la Seguridad Social por las diversas empresas que según la Administración constituyen un Grupo y todo ello al cobijo de la fundamentación jurídica que en la misma resolución se contiene.

TERCERO

Por parte de Hormiexsa Toledo SL y Clasificados del Tajo SL, se alegan diversos motivos en su demanda con el objeto de anular la resolución y así, ausencia de notificación del expediente en sede administrativa (doc. 1 a 77). Indefensión al no poseer acceso a los expedientes administrativos que declaran la deuda. Incompetencia del órgano Administrativo. Nulidad al entenderse que se ha dado prevalencia a unas pruebas obtenidas unilateralmente por la Tesorería. Error en la valoración de la prueba. Entiende la parte que no se determina de manera suficiente la participación en el Grupo Empresarial de la hoy Recurrente y se le impone la acreditación de un hecho negativo. Igualmente y dentro de lo que cabe tildar como errónea interpretación normativo-probatoria se asegura que no ha existido una correcta aplicación del art 30 del TRLGSS ni del art 42 del CCOM . En sexto lugar y en lo que se suplica con carácter subsidiario, se destaca que los indicios utilizados no son suficientes para llegar a la conclusión pretendida. También las Recurrentes mantienen que la pertenencia a un grupo de empresa, no determina la solidaridad sin más. Se expone por otra parte que para que exista la posibilidad de derivar una deuda es requisito necesario haberse dirigido en primer lugar a las deudoras principales. Necesidad de acudir previamente a la vía civil. Otro de los motivos al amparo del art 86 ter de la LOPJ y 9 de la Ley 22/2003 es la incompetencia de la Tesorería para derivar deudas de entidades concursales, ya que según la recurrente, la misma corresponde al Juez de lo Mercantil. Infracción del art 104 del TRLGSS, Desviación de poder, y por último una petición dirigida a la propia Sala para que establezca que una ulterior petición de exigibilidad de deuda, constituiría una " reformatio in peius" prohibida por el Ordenamiento. La Tesorería, no sólo se opone e insta la desestimación de la demanda sino que además alega inadmisibilidad al amparo del art 25 de la LJCA, entendiendo que el acto impugnado es un Acto de mero trámite y que además estaría caducado por el transcurso de los seis meses sin notificación de la reclamación de deuda a las hoy recurrentes.

CUARTO

Pues bien, comenzando por la posible inadmisibilidad, el art 107 de la LRJAPYPAC, permite recurrir tales actos interlocutorios, en los casos que decidan directa o indirectamente el asunto, produzcan indefensión o perjuicio irreparable, entre otros supuestos. Pues bien, entendemos que eso ocurre en este caso y no ya sólo porque se haya dado pié de recurso, sino por lo que a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 1098/2017, 20 de Junio de 2017
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 20 Junio 2017
    ...PRIMERO El presente recurso de casación se interpuso por Hormiexsa Toledo, S.L. y Clasificados del Tajo, S.L., contra la sentencia núm. 256/2016, de 31 de junio, de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, desestimatoria del recurso núm. 504......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR