STSJ Extremadura 240/2016, 21 de Junio de 2016

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2016:601
Número de Recurso177/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución240/2016
Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00240 /2016

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 240

PRESIDENTE

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO/

En Cáceres a veintiuno de junio de dos mil dieciséis.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 177 de 2015, promovido por el Procurador SR. HERNÁNDEZ LAVADO, en nombre y representación de ENDESA GENERACIÓN, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL, siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA representado por el SR. LETRADO DE LA JUNTA; recurso que versa sobre: Resolución presunta de la Junta Económica Administrativa de la Comunidad Autónoma en reclamación presentada el 1-9-10 contra la resolución de la Dirección General de Hacienda de la Consejería de Administración Pública y Hacienda de la Junta de Extremadura en concepto de Impuesto sobre Instalaciones que Incida sobre el Medio Ambiente, ejercicio 2008.

C U A N T I A: 7.475.206,05 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO : Recibido el recurso a prueba se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión que hemos de resolver guarda relación con la inadmisibilidad alegada

por la Administración, ya que sostiene que la resolución de 29-7-10 en que se daba respuesta a la solicitud de rectificación de la autoliquidación del ejercicio de 2008 sobre el Impuesto de Actividades que incidan en el Medio Ambiente (que reconoce la recurrente le fue notificada el 9-8-10) no fue recurrida en reposición ni se presentó contra la misma reclamación económico- administrativa, destacando que en el certificado del Secretario de la JEA de Extremadura se señala que no tuvo entrada en ese órgano tal reclamación y que el documento de presentación de tal reclamación en la Delegación del Gobierno el 1-9-10 aunque tiene registro de entrada no tiene número de registro, a diferencia de otros presentados en esa Delegación por esa parte.

La Sala ha verificado en diligencia final de prueba con el objeto de verificar la autenticidad de tal documento, señalando la Administración General del Estado, Delegación del Gobierno en Andalucía que las razones por las que no consta el número de registro ni la hora de presentación, sellándose las copia presentada alegando que tal ausencia de nº de registro y hora lo era con la finalidad de que la espera fuera la mínima, pasando los documentos a la Sala de grabación para posterior registro, señalando que la recurrente presentó ese día 1-9-2010 4 documentos con la misma dirección, Consejería de Administración Pública y Hacienda de la Junta de Extremadura y en todos ellos figura la mención de reclamación económicoadministrativa por denegación de solicitud de devolución de ingresos indebidos, no pudiendo determinar qué número corresponde al escrito referenciado.

La recurrente pormenoriza o concreta el contenido de los 4 escritos, entre los que se encuentra el que nos interesa a estos efectos, y alguno de ellos han dado lugar a recursos ante esta Sala.

La Administración Autónomica viene a reconocer la veracidad de la presentación de tales documentos que por las razones que fuesen no llegaron a la JEA que debía resolverla, reconociendo que no debe tenerse en cuenta la inadmisión en su día alegada en la contestación que se viene a retirar, todo lo que nos conduce a la desestimación de tal excepción, toda vez que a la postre la recurrente se vería perjudicada por una torpeza de la Administración, habiendo, sin embargo, desarrollado la diligencia debida.

SEGUNDO

Del examen del expediente administrativo se deduce que al autoliquidación de 31-7-2008 respecto del ejercicio de 2008 obedece a la producción de energía lo que da lugar a una cuota de 7.374.883,21 y 94.721,83 euros, y por el transporte de energía a 601,01 euros.

La primera cuestión que debe ser examinada en cuanto al fondo de la cuestión planteada es la influencia que tiene en el presente proceso contencioso- administrativo la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 16-2-2015, sentencia número 22/2015, dictada en la cuestión de inconstitucionalidad número 4538/2013 . La parte dispositiva de la sentencia recoge lo siguiente: "Estimar la presente cuestión de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar inconstitucionales y nulos, con los efectos previstos en el fundamento jurídico quinto de esta Sentencia, los artículos 2 a), 6 y 8 de la Ley de la Asamblea de Extremadura 7/1997, de 29 de mayo, de medidas fiscales sobre la producción y transporte de energía que incidan sobre el medio ambiente, en la redacción dada a los mismos por la Ley 8/2005, de 27 de diciembre, que regulan el impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente".

De ello resulta lo siguiente:

1) Los artículos anulados de la Ley de la Asamblea de Extremadura 7/1997, de 29 de mayo, en la redacción dada a los mismos por la Ley 8/2005, de 27 de diciembre, son los siguientes:

-Artículo 2.a). Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de este Impuesto la realización por el sujeto pasivo, mediante los elementos patrimoniales afectos señalados en el artículo anterior, de cualquiera de las siguientes actividades:

  1. Las actividades de producción, almacenaje o transformación de energía eléctrica.

    -Artículo 6. Base imponible para actividades relacionadas con los procesos de producción de energía eléctrica.

    La base imponible para el supuesto de la letra a) del art. 2 de esta Ley estará constituida por la producción bruta media de los tres últimos ejercicios expresada en Kw/h.

    -Artículo 8. Cuota tributaria en las actividades de producción, almacenaje y transformación de energía eléctrica.

    La cuota tributaria en las actividades de producción, almacenaje y transformación de energía eléctrica será el resultado de multiplicar la base imponible obtenida conforme a lo dispuesto en el art. 6 por las siguientes cantidades:

  2. 0,0013 euros, en el caso de energía eléctrica de origen termonuclear.

  3. 0,0009 euros, en el caso de energía eléctrica que no tenga origen termonuclear.

    2) Distintos de estos preceptos son los siguientes artículos de la Ley de la Asamblea de Extremadura 7/1997, de 29 de mayo, en la redacción dada a los mismos por la Ley 8/2005, de 27 de diciembre, que no han sido anulados:

    -Artículo 2.b). Hecho imponible.

    Constituye el hecho imponible de este Impuesto la realización por el sujeto pasivo, mediante los elementos patrimoniales afectos señalados en el artículo anterior, de cualquiera de las siguientes actividades:

  4. Las actividades de transporte de energía eléctrica, telefonía y telemática efectuada por los elementos fijos del suministro de energía eléctrica o de las redes de comunicaciones.

    -Artículo 7. Base imponible para la actividad de transporte de energía eléctrica, telefonía y telemática.

    La base imponible para el supuesto de la letra b) del art. 2 de esta Ley estará constituida por la extensión de las estructuras fijas expresadas en kilómetros y en número de postes o antenas no conectadas entre sí por cables.

    -Artículo 9. Cuota tributaria en las actividades de transporte de energía eléctrica, telefonía y telemática.

    La cuota tributaria en las actividades de transporte de energía eléctrica, telefonía y telemática será de 601,01 euros por kilómetro, poste o antena obtenidos conforme a lo dispuesto en el art. 7 de esta Ley.

    3) Los artículos 2.b ), 7 y 9, que no han sido anulados, fueron incorporados a los artículos 13.b ), 18 y 20 del Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios.

    La conclusión es que lo anulado por el Tribunal Constitucional ha sido la modalidad del Impuesto que grava las actividades de producción, almacenaje o transformación de energía eléctrica, sin que haya sido anulada ni esté, por tanto, afectada por la sentencia del Tribunal Constitucional la modalidad del tributo que grava las actividades de transporte de energía eléctrica, telefonía y telemática efectuada por los elementos fijos del suministro de energía eléctrica o de las redes de comunicaciones.

    El Tribunal Constitucional, a...

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