STSJ Extremadura 238/2016, 21 de Junio de 2016

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2016:599
Número de Recurso553/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución238/2016
Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00238 /2016

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 238

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO /

En Cáceres a veintiuno de junio de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso administrativo número 553 de 2015, promovido por el Procurador Don Luis Javier Rodríguez Jiménez, en nombre y representación de ANIDA OPERACIONES SINGULARES S.A.U., siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y como parte codemandada JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de su Servicio Jurídico, recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 14 de julio de 2015, dictada en la reclamación económico-administrativa número 10/521/2012, que desestima la reclamación interpuesta contra la Liquidación Provisional dictada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentos. Cuantía 51.789,09 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora; y dado traslado de la demanda y contestación a la parte codemandada, evacuó el trámite conferido, interesando se dictara una sentencia desestimatoria con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente Don DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 14 de julio de 2015, dictada en la reclamación económico-administrativa número 10/521/2012, que desestima la reclamación interpuesta contra la Liquidación Provisional dictada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. La parte actora interesa la declaración de nulidad de la Resolución impugnada. La Administración General del Estado y la Junta de Extremadura se oponen a las pretensiones de la parte recurrente.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación alegado por la parte actora se basa en la indebida aplicación del procedimiento de gestión tributaria de verificación de datos al no poder incluir la comprobación practicada por la Administración Tributaria en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 131 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . El artículo 131 establece que "La Administración tributaria podrá iniciar el procedimiento de verificación de datos en los siguientes supuestos: a) Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos. b) Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración tributaria. c) Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma. d) Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas".

TERCERO

En el presente supuesto, se presentó Autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. En la Autoliquidación, la parte actora indicaba que la operación estaba exenta. Es esta Autoliquidación la que permite a la Administración Tributaria aplicar el procedimiento de verificación de datos, y lo hace en atención a que considera que se ha aplicado indebidamente la normativa tributaria al declarar la operación exenta cuando la Administración no lo considera así en aplicación del artículo 20 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que dispone lo siguiente: "Si la enajenación tuviera lugar en subasta judicial, y el postor a quien se adjudique el remate hubiera hecho uso, en el acto de la subasta, del derecho a cederlo en las condiciones establecidas por la normativa reguladora de la subasta de que se trate, se liquidará una sola transmisión en favor del cesionario. Si la declaración de haber hecho la postura para ceder se formula después de celebrada la subasta, no tendrá aplicación lo dispuesto en este apartado y se liquidarán dos transmisiones distintas: una, al adjudicatario del remate, y otra, al cesionario de aquél". La operación gravada tiene encaje inicialmente en este precepto contemplado en la normativa reguladora del ITPAJD, de modo que la Administración puede tramitar el procedimiento de verificación de datos al concurrir el supuesto contemplado en el apartado c) del artículo 131 de la Ley General Tributaria . Son los datos declarados en la Autoliquidación presentada por el contribuyente, los que permiten a la Administración Tributaria aplicar el procedimiento de verificación de datos al no apreciar que la operación esté exenta debido al supuesto previsto en la norma tributaria. Cuestión distinta será la conformidad a Derecho de la Liquidación Provisional practicada por la Administración Tributaria y si la operación está sujeta a IVA, como defiende la parte actora, o a ITP, como exponen las Administraciones demandadas, pero esta cuestión puede decidirse en el procedimiento de verificación de datos. Asimismo, dentro de dicho procedimiento de verificación de datos, la parte actora tuvo la oportunidad de realizar alegaciones y presentar prueba, de modo que la aplicación de este procedimiento no mermó los derechos de defensa de la sociedad demandante.

CUARTO

Para resolver la controversia planteada en el presente juicio contencioso-administrativo resulta preciso analizar con detalle lo verdaderamente acontecido. La primera cuestión es determinar si hubo una o dos transmisiones.

De las resoluciones del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Plasencia se desprende que se celebró la subasta sin que hubiera algún postor, lo que motivó que se ofreciera a la entidad ejecutante "BBVA, SA" la posibilidad de adjudicarse el bien en aplicación del artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Así se detalla en el Decreto de fecha 28-6-2011 que adjudicaba a la parte ejecutante "BBVA, SA" el bien inmueble propiedad de la parte ejecutada "Coto y Data, SL", conforme a lo previsto en el artículo 671 LEC . Unida a la petición de adjudicación, la entidad financiera solicitaba la adjudicación con la facultad de ceder el remate a un tercero, es decir, que mediante un único acto la entidad financiera solicitaba la adjudicación y utilizaba la facultad de ceder el remate a un tercero. Así se recoge con claridad en el documento que obra en el folio 66 del expediente administrativo. Ante ello, consideramos que existe unidad de acto en la adjudicación y facultad de ceder el remate a un tercero. Es verdad que ello no se practicó en el acto de subasta donde no hubo ningún postor, pero la petición de adjudicación y facultad de cesión del remate se hizo de forma conjunta por la entidad financiera. Una vez cumplidos los trámites procesales, por Decreto de fecha 20-2-2012, se aprueba la cesión de la adjudicación a la entidad "Anida Operaciones Singulares, SL", cesión que, reiteramos, había sido ejercitada por la entidad "BBVA, SA" de forma vinculada a la petición de adjudicación. Dicho con otras palabras, resulta indiferente que la cesión del remate se hiciera por el ejecutante en el acto de subasta, conforme a lo previsto en el artículo 647.3 LEC, a que se hiciera en aplicación del artículo 671 LEC . En ambos casos la facultad de cesión del remate se realiza de forma...

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