STSJ Comunidad Valenciana 568/2016, 24 de Junio de 2016

PonenteESTRELLA BLANES RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2016:4367
Número de Recurso77/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución568/2016
Fecha de Resolución24 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, a 24 de junio del 2016

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Ilmos/as. Sres/as Sr Presidente : D.Mariano Ferrando Marzal.

Magistrados/as: D. Carlos Altarriba Cano, Dª. Desamparados Iruela Jiménez, Dª Natalia de la Iglesia Vicente y Dª Estrella Blanes Rodríguez (Ponente).

SENTENCIA NUM 568

En el recurso de apelación núm 77 /2012 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALMENARA Y AFIRMA GRUPO INMOBILIARIO SA contra la sentencia 443 /2011, dictada en el Procedimiento ordinario 763/2009 estimó el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 28.4.2009, aprobando la retasación de cargas de la U.E. Sector Playa. Comparecen como apelados Tatiana, Leandro, Cecilia, Lidia, Teodora, Torcuato, Pablo Jesús, Constantino, Edurne, Herminio, Natividad, Pascual, Agueda, Carlos Antonio, Eulalia, Sabina, Carlos y Florian, defendidos por el letrado D. Jose Luis Ramos Segarra y representados por D. Enrique Miñana Sendra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia siguió procedimiento ordinario en el que recayó sentencia declarando la desestimación del recurso .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso la representación de la administración demandada y codemandada en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido

TERCERO

Se procedió a la votación y fallo el día 21 de junio del 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpone contra la sentencia cuyo fallo acuerda l a desetimacíon del recurso interpuesto por los recurrentes contra la resolución de fecha 28.4.2009 dictada por el Ayuntamiento de Almenara que aprobó la retasación de cargas de la U.E Sector Playa anulando la citada resolución, por haber sido anulada por Sentencia de TS de fecha 4.5.2010 el Acuerdo del Ayuntamiento de Almenara de

23.3.2003, que aprobó el Plan Parcial y el PAI de dicha unidad y que fijaba las cargas de la urbanización y servía de soporte al proyecto de urbanización.

El Ayuntamiento de Almenara fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos: 1º.- Inaplicación del artículo 73 de la LJCA en relación con el art. 72.2 de la misma ley y del principio de conservación actos y trámites ( Acuerdo de 30.10.2002de al CTUC Documento de Homologación del litoral de Almenara, Proyecto de Reparcelación de 22.12.2004 Proyecto de Urbanización de 20.1.2004 y Acuerdo de 14.1.2006 de modificación puntual del Proyecto de Urbanización )

  1. - Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por inadecuación o error en el razonamiento judicial por imputar al Plan Parcial el aumento de densidad de edificación, cuando fue la Homologación definitiva aprobada por la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de 30.10.2002, que no ha sido anulada por la Sentencia del TS de 4.5.2010 la que fijo la edificabilidad del Sector y la que ordenaba estructuralmente siendo que el Plan Parcial del Sector Playa solo ordenaba pormenorizadamente el Sector.

    La codemandada apelante expone los siguientes fundamentos jurídicos en el recurso de apelación:

  2. - La retasación de cargas es una medida que trae causa del Proyecto de urbanización vigente y que no ha sido declarado nulo, las obras ya están ejecutadas y ello supondría la imposibilidad de girar y cobrar nuevas cuotas, el Ayuntamiento ha aprobado un nuevo Plan Parcial en sesión de 18.7.2011 por el que ha dado cobertura jurídica a las obras ejecutadas y no es necesario aprobar un nuevo PAI .

  3. -Concurrencia de las causas que justifican la procedencia de la retasación de cargas.

  4. -Continuidad de la procedencia y legalidad de la retasación de cargas por derivar del Proyecto de Urbanización, supone un enriquecimiento in justo, por estar las obras ejecutadas, contravenir el principio de conservación de actos y trámites y no afectar a la obligación de aprobar un nuevo Plan Parcial a la retasación de cargas

  5. - La anulación de la retasación no es conforme a derecho por no haber incurrido dicha retasación en ninguno de los supuestos del art. 62 y 63 de la ley 30/92 .

    Por su parte los apelados se oponen y formulan : 1) como cuestión previa que la retasación es una acto de gestión urbanística, al STS de 4.5.2010 que declaró la nulidad del Plan Parcial y PAI del Sector Playa Suelo Urbanizable de las NNSS de Almenara Aprobado el 21.1.2003, los recursos directos que se tramitan contra el Acuerdo de 18.7.2011 y los indirectos contra el Acuerdo de 30.10, 2002 de la CTU de Castellón.

  6. - No hay incongruencia en la sentencia apelada por haber quedado sin eficacia el Plan Parcial invocando la Jurisprudencia del TS

  7. - La nulidad del Plan Parcial y del PAI determina la del Proyecto de Urbanización porque supone que el sector se quedó sin programación invocando la jurisprudencia del TS y de esta Sala

  8. - La inclusión en el PU de obras que no corresponden incluirlas supone un empobrecimiento injusto de los actores, exponiendo las alegaciones al nuevo Plan Parcial aprobado

  9. - Y respecto a la no conformidad de la retasación de cargas de urbanización se remiten al escrito de demanda y conclusiones .

SEGUNDO

La sentencia apelada afirma que la retasación de impugnada supone un acto de gestión que deriva del PAI, al incrementar las cargas urbanísticas y aumentar por ello las cuotas de urbanización que derivan de la ejecución del PAI, que es a su vez de aplicación y desarrollo del Plan Parcial, concluyendo que declarada la nulidad de los instrumentos de planeamiento y de gestión, procede declarar la nulidad de la retasación impugnada.

La Sala anuncia ya desde ahora la conformidad a derecho de este pronunciamiento, rechazando las argumentaciones de la administración apelante, referentes a la inaplicación del artículo 73 de la LJCA, en relación con el art. 72.2 de la misma ley y del principio de conservación actos y trámites, por no ser de aplicación el citado art. 73 y 74, puesto que la Sentencia del TS no anula un único precepto de una disposición general, sino que declara nulo un instrumento de Planeamiento ; el Plan Parcial y PAI y en consecuencia los instrumentos de gestión que se derivan de estos instrumentos de planeamiento son igualmente nulos ( Proyecto de urbanización, Reparcelación,Cuotas urbanísticas y Retasación de cargas ) son igualmente nulos .

En este sentido se ha pronunciado reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo por todas las recientes sentencias STS 2339 /2016 112/2016 1853/2016

Precisamente, por su naturaleza de disposición de carácter general, no resulta procedente la apelación al precepto legal invocado en el caso ( artículo 67 LRJAP - PAC), en cuanto que referido a la convalidación de los actos administrativos (y no de tales disposiciones)...... sentencia de esta Sala y Sección de 4 de mayo de 2010 (recurso de casación nº 33/2006 ), los vicios procedimentales como los denunciados, en el procedimiento de elaboración de una disposición de carácter general, acarrean, de concurrir, la nulidad de pleno derecho del Reglamento en cuestión, dada la naturaleza sustancialista que los defectos en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales tienen, conforme a lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el cual son nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución y las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior.>>

Claramente en este sentido, a propósito del plan general de Madrid, vino a manifestarse la STS de 28 de septiembre de 2012 (RC 1009/2011 ):

De modo que se ha declarado la nulidad de una disposición de carácter general, de una norma de rango reglamentario, pues tal es la naturaleza de los planes de urbanismo, según venimos declarando desde antiguo, pues " el Plan, que tiene una clara naturaleza normativa - sentencias de 7 de febrero de 1987, 17 de octubre de 1988, 9 de mayo de 1989, 6 de noviembre de 1990, 22 de mayo de 1991, etc .", por todas, STS de 9 de julio de 1991 (recurso de apelación nº 478 / 1989).

Pues bien, nuestro ordenamiento jurídico reserva para las disposiciones generales que hayan vulnerado la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de superior rango, la consecuencia más severa: la nulidad plena, ex artículo 62.2 de la Ley 30/1992 . Y en el caso examinado basta la lectura de la Sentencia del Tribunal Superior y luego de este Tribunal Supremo para constatar que la nulidad se deriva de una flagrante infracción legal.

Este grado máximo de invalidez al que se somete a las disposiciones generales comporta que los efectos de la nulidad se producen " ex tunc ", desde el momento inicial y, por ello, no pueden ser posteriormente enmendados. Tampoco advertimos razones para perfilar o ajustar tales efectos, pues la naturaleza del vicio de nulidad apreciado --la desclasificación de terrenos no urbanizables de especial protección que pasan a urbanizables sin justificación en la memoria--, el menoscabo para los derechos de los ciudadanos ante la imposibilidad de cuestionar ese contenido durante la sustanciación del procedimiento de elaboración de la norma, y fundamentalmente los siempre sensibles bienes ambientales concernidos en ese cambio de la clase de suelo, avalan la improcedencia de modular el evidente y contundente alcance de la nulidad plena.

Es cierto que la sentencia no declara la nulidad de todo el plan general, sino sólo de algunas determinaciones urbanísticas, de...

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